Tutela de segunda instancia Radicación n.° 144865 CUI: 44001220400020250002101 Armando Bueno Macias MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 44001220400020250002101 Radicación n.° 144865 STP7171-2025 (Aprobado acta n.°110) Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Armando Bueno Macias contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 02 Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad.
En síntesis, en el escrito de impugnación el accionante manifiesta que si bien la autoridad accionada ha llevado a cabo diversas labores investigativas al interior del proceso n.° 440016099082202100060, en el que figura como víctima, este permanece en fase de indagación, habiendo transcurrido «4 años y 26 días sin que la denuncia interpuesta haya sido objeto de imputación o archivo», lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y celeridad procesal.
II.
HECHOS 1.- Con el propósito de adelantar un proceso de declaración de sociedad de hecho y rendición provocada de cuentas en contra de Armando Bueno Macias en relación con el establecimiento de comercio denominado «Tiki Hut Hostel», ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Riohacha se radicaron los procesos civiles n.° 440013103001-2018-00082 y 440013103002-2018-00083, respectivamente. 2.- Sin que se determinara la suerte del proceso de declaración de sociedad de hecho, «en el marco del proceso No. 440013103002-2018-00083, mediante fallo del 22 de mayo de 2019, se condenó al señor Armando Bueno Macías a rendir cuentas sobre la administración del establecimiento de comercio objeto del litigio. [Y] por auto del 22 de septiembre de 2019, se libró mandamiento de pago a favor de la demandante por un monto de mil ochocientos millones de pesos colombianos». 3.- En consecuencia, el 21 de diciembre de 2021, ante la Oficina de Reparto de la Fiscalía General de la Nación, se interpuso denuncia por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción en contra de la titular del Juzgado 2° Civil del Circuito de Riohacha.
Dicho asunto quedó registrado bajo el n.° 440016099082202100060, a cargo de la Fiscalía 02 Delegada ante el Tribunal de Riohacha, en el que figura como presunta víctima el señor Bueno Macias. Sin embargo, a la fecha no se ha determinado la imputación o archivo de la indagación al interior del proceso, conforme lo determina el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, a través de apoderado, Armando Bueno Macias presentó acción de tutela contra la Fiscalía 02 Delegada ante el Tribunal de Riohacha, al considerar que, con la falta de determinación de la indagación que se adelanta, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y celeridad procesal.
Especialmente, recalca que han transcurrido «4 años y 26 días sin que la denuncia interpuesta haya sido objeto de imputación o archivo, lo que evidencia una dilación injustificada en la investigación», toda vez que, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal indica que el tiempo previsto para definir el asunto son dos años. 5.- El 2 de abril de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, resolvió negar el amparo al considerar que la situación de mora judicial presentada por la Fiscalía 02 Delegada ante esa misma Corporación, se encontraba justificada porque al interior de la acción constitucional el funcionario señaló como motivos de tardanza: - Que fue reubicado en este distrito judicial el 22 de julio de 2024. - Que desde su llegada viene atendiendo toda la carga laboral, priorizando el estudio de los casos de acuerdo a la antigüedad de los hechos, los términos procesales, diligencias judiciales y atención de solicitudes de sujetos y partes interesadas. - Que le fueron asignados casos que datan del año 2015. - Que existen aproximadamente 86 casos asignados con anterioridad a la indagación objeto de tutela, que igualmente involucran intereses por parte de los sujetos procesales. - Que no se observa riesgo de prescripción de la noticia criminal 440016099082202100060. - Que en la causa citada, se han desarrollado al menos 25 actividades desde el año 2021 al 2024. 5.1.- Además, dicha Corporación consideró que la indagación cuya inactividad se reclama se trata de un asunto complejo, al tratarse de «la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN, ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA Y FRAUDE PROCESAL, por actuaciones surtidas en dos procesos civiles».
Sumado a que, la autoridad accionada ha venido desarrollando diversas actividades investigativas, al menos 25 entre el momento en que se presentó la denuncia y la fecha en que se profirió el amparo de primera instancia, por lo que la inacción alegada por el actor no existe. 6.- El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos que postuló en la demanda inicial.
Estimó que la decisión de tutela ignoró que «la Fiscalía General de la Nación en su Despacho 02 Delegado ante el Tribunal de Riohacha sí ha desconocido el plazo de indagación, teniendo en cuenta que, como víctimas se han allegado elementos materiales probatorios y evidencia física al proceso en aras de obtener avances dentro de la investigación de los hechos que, a la fecha siguen surtiendo perjuicios irremediables para el denunciante».
Por consiguiente, pidió revocar el fallo y acceder al amparo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 02 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la denuncia en la que figura como víctima Armando Bueno Macias, puesto que aún no ha emitido una decisión de fondo al respecto, conforme lo dispone el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes;
(iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 14.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 15.- El parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 16.- En el caso concreto, la denuncia fue instaurada el 21 de enero de 2021, asignada desde el 24 de febrero del mismo año a la Fiscalía 02 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, es decir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, a la fecha la Fiscalía accionada ha transgredido el plazo de dos años para la duración de la investigación[footnoteRef:2].
Sin embargo, como la simple transgresión de términos no implica una mora judicial, se procederá a analizar si en el caso concreto la tardanza tiene una justificación constitucionalmente admisible. [2: De la información obrante en el expediente y de la consulta de procesos de la Fiscalía, se tiene que el proceso se adelanta en contra de una sola imputada y por la comisión única del delito de prevaricato por acción. ] 16.1.- Tras ser vinculada al trámite de la primera instancia, la accionada manifestó: Es de su conocimiento tanto del Accionante, como del Honorable Tribunal Superior de Riohacha, que, desde mi reubicación a este Distrito Judicial - 22/07/2024 - como Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito Judicial proveniente de la unidad homologa de Barranquilla, se viene atendiendo la totalidad de la carga laboral, priorizando su estudio por razones legales y procesales, para todos los casos asignados a mi conocimiento de acuerdo a la antigüedad de los hechos, a los términos procesales de investigaciones y diligencias judiciales citadas, y, atención de solicitudes pertinentes y procedentes de sujetos procesales y partes interesadas.- En el inventario de casos asignados y recibido, encontramos casos que datan su asignación desde el año 2015 en adelante, por lo que a vista del inventario de la carga laboral y de los registros del expediente 440016099082202100060, obra fe de que el caso se encuentra razonablemente impulsado, incluido interrogatorio al indiciado(a) y se observa un trámite denodado, algo ajustado al marco legal vigente, incluido el artículo 45 de la Ley 1453/2011.
(…) 1) Se informa que el suscrito Fiscal, una vez asumió el cargo como titular del despacho. Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, expidió constancia uno a uno de acuerdo al inventario de casos asignados, incluida la denuncia en cuestión. 2) Además revisado el inventario, se constata que existen aproximadamente 86 casos asignados con anterioridad, que igualmente involucran intereses de parte de sujetos procesales y personas interesadas, incluido el Estado colombiano, y, no se observan riesgos de prescripción plausibles para la asignación 440016099082202100060; estando comprometido el Despacho con el desarrollo de todos los casos a su cargo.- 3) Como hizo referencia el accionante en los hechos 6, 7 y 8, se mencionan generalidades como que la denuncia fue radicada en el 2021, que tiene programa metodológico y que se han librado diferentes órdenes a policía judicial y recibido algunos informes de policía judicial, incluido el interrogatorio al indiciado, los cuales serán estudiados en su debido momento, estando informados de que a la fecha no se ha inactivado la noticia criminal en comento, así como tampoco se ha imputado a ninguna persona; lo que da fe del amplio conocimiento a que ha tenido acceso el accionante. 4) Se verifica al expediente virtual que dentro del expediente penal 440016099082202100060, se han desarrollado al menos 25 actividades registradas, entre el 2021 y el 2024. 17.- Adicionalmente, adjuntó soporte de consulta al SPOA n.° 440016099082202100060, en el que fue posible corroborar el despliegue de actividades investigativas.
Esta situación fue verificada en el Sistema de Consultas de la Fiscalía General de la Nación, en el que incluso se observa que el 6 de mayo del año en curso, la Fiscalía 02 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha registró el desarrollo de una actividad investigativa. 18.- De lo anterior, la Sala evidencia que, aunque la autoridad accionada ha quebrantado el plazo legal estipulado para la duración de la investigación, dicha entidad acreditó un actuar diligente en el marco de la indagación, en tanto ha establecido un programa metodológico y ha dado órdenes para avanzar en la definición del asunto.
Asimismo, dejó entrever que la tardanza se ha ocasionado por la asignación reciente en dicho despacho (22/07/2024), la alta carga laboral, y la necesidad de priorizar otros asuntos que datan del año 2015. 19.- Así las cosas, la Sala no observa una dilación injustificada por parte de la accionada de acuerdo con las pautas que la jurisprudencia constitucional ha establecido sobre el plazo razonable (STP1095-2025, rad. 142228;
STP12694-2024, rad. 139642; STP8069-2024, rad. 137919; entre otras). d. Conclusión 20.- En consideración a las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo. Ello, teniendo en cuenta que, aunque la Fiscalía accionada ha superado el plazo legal para adelantar la investigación en virtud de la denuncia en la que figura como víctima Armando Bueno Macias, dicha tardanza ha sido causada por circunstancias como la asignación reciente en dicho despacho (22/07/2025), la alta carga laboral, y la necesidad de priorizar otros asuntos que datan del año 2015.
Además, se han realizado acciones orientadas a avanzar en el proceso, y no existe inactividad por parte de la autoridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7