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STP7171-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 79984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7171-2015 Radicación No. 79984 Acta No. 199 Bogotá, D. C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano HIOVANY CUBILLOS GÓMEZ, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante proveído fechado 10 de marzo de 2014, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud de suspensión condicional de la ejecución elevada por HIOVANY CUBILLOS GÓMEZ, en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. 2.

Como quiera que contra la anterior decisión la parte interesada interpuso y sustentó el recurso de apelación, concedido éste, el expediente fue remitido el 13 de mayo de esa misma anualidad a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 3. En vista de lo anterior, HIOVANY CUBILLOS GÓMEZ, por intermedio de una profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que el expediente referenciado había ingresado al despacho el 14 de mayo de 2014 “sin que a la fecha de la presentación de esta tutela (22-05-15) se haya pronunciado al respecto”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor Javier Armando Fletscher P., Magistrado Sustanciador de la Cuerpo Colegiado demandado, luego de hacer referencia a que efectivamente le correspondió conocer el asunto mencionado en el escrito de tutela, puso de presente que: “elaboró proyecto de providencia que decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual en el día de ayer (28-05-15) presenté ante los demás integrantes de la Sala de Decisión. Una vez suscrita la providencia, se le enviará copia de la misma a su Despacho”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la apoderada de HIOVANY CUBILLOS GÓMEZ se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 10 de marzo de 2014 por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. 3.

Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la apoderada de HIOVANY CUBILLOS GÓMEZ resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.

Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.

Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de HIOVANY CUBILLOS GÓMEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7