República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 73605 Hernán Darío Orozco Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7171-2014 Radicación n° 73605 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por HERNÁN DARÍO OROZCO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 23 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente el amparo al derecho de petición invocado respecto del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- y Autopistas de la Prosperidad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Narra el señor OROZCO SÁNCHEZ que el 27 de febrero de la presente anualidad, elevó derecho de petición ante la Gerencia de Autopistas de la Prosperidad, sin que a la fecha de interpuesta la presente acción de amparo, la accionada se hubiese pronunciado al respecto, con lo cual considera vulnerado su derecho a la información. Por lo anterior depreca se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene al accionado que se de respuesta a la solicitud por él impetrada.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de amparo tras considerar que la petición, que inicialmente fue presentada ante una entidad que no era la responsable de darle respuesta, esto es el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA, mientras que de la misma la Gerencia de Autopistas de la Prosperidad sólo vino a conocer en virtud del presente trámite de tutela; fue remitida por competencia por esta última a la Agencia Nacional de la Infraestructura - ANI, la cual en todo caso, aún se encuentra dentro del término para dar respuesta a la solicitud.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo y como motivos de inconformidad, señaló: 1. Que la solicitud la presentó el 27 de febrero de los cursantes en la sede del Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA, lugar donde el gerente de Autopistas de la Prosperidad tiene su oficina, de manera que no es cierto la aseverado por el Tribunal sobre que la misma fue presentada ante la entidad equivocada. 2.
Indicó además que en ningún momento fue informado de lo contrario, pues de haber sido así, habría radicado la petición donde se le hubiere señalado. Con todo, aduce que era deber del gerente de Autopistas de la Prosperidad darle trámite y remitirla a quien estimara competente. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso bajo análisis, desde ya se anuncia que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto no es posible atribuir la vulneración del derecho aludido a ninguna de las accionadas y vinculadas, más sin embargo, se dispondrá instar a la Gerencia de Autopistas de la Prosperidad en orden a garantizar la garantía fundamental en cabeza del peticionario. 4.1.
En efecto, dentro del trámite constitucional se acreditó que el accionante presentó inicialmente su solicitud en las dependencias del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, bajo el supuesto de que en las mismas se encuentra la oficina del Gerente de Autopistas de la Prosperidad. Al parecer, en tanto el peticionario niega que haya sido así, una funcionaria le indicó que debía dirigir su pedimento a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
Con todo, en virtud de la presente actuación, la Gerencia de Autopistas de la Prosperidad manifestó haberse enterado de la solicitud y al advertir su incompetencia, resolvió remitirla a la ANI, tal y como obra a folio 26 del expediente. De lo anterior se informó al accionante mediante oficio del 10 de abril de los cursantes. 4.2. Ahora bien, el despacho requirió a la Agencia Nacional de la Infraestructura –ANI, para que informara si recibió la solicitud que le fuera trasladada, y en caso positivo, indicara el trámite impartido y allegara la respuesta emitida.
Sin embargo, la entidad citada manifestó no haber recibido en sus oficinas la solicitud, entendido bajo el cual no le es predicable la obligación de darle contestación. 4.3. Del anterior recuento, deviene claro que mal podría estimarse conculcado el derecho fundamental de petición, pues de un lado y al momento de conocer la solicitud, la Gerencia de Autopistas de la Prosperidad la atendió en debida forma, mediante su remisión por competencia a la entidad llamada a responderla de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011; y de otro, no es posible exigirle a la Agencia Nacional de la Infraestructura - ANI una respuesta, como quiera que por razones que se desconocen, la petición no fue recibida en sus dependencias. 5.
Con todo y según se advirtió en un comienzo, en aras de salvaguardar la garantía fundamental del accionante, como que no puede perderse de vista que en la actualidad existe una solicitud que se encuentra pendiente de obtener una respuesta, se instará a la Gerencia de Autopistas de la Prosperidad para que remita una vez más la petición presentada por HERNÁN DARÍO OROZCO SÁNCHEZ a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, para que a partir del recibo de la misma, cuente el mencionado con la posibilidad de demandar de la misma su resolución, mediante la contabilización de los términos de ley y el ejercicio de las acciones a que haya lugar.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- INSTAR a la Gerencia de Autopistas de la Prosperidad para que remita una vez más la petición presentada por HERNÁN DARÍO OROZCO SÁNCHEZ a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, para que a partir del recibo de la misma, cuente el mencionado con la posibilidad de demandar de la misma su resolución, mediante la contabilización de los términos de ley y el ejercicio de las acciones a que haya lugar.
TERCERO: -
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 25 Cdno Tribunal � Auto del 21 de mayo de 2014 PAGE 8