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STP7170-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

Tutela Primera Instancia Rad. 137873 DIEGO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ 11001023000020240066200 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7170-2024 Radicación n°. 137873 (Acta No. 134) Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo, a la igualdad, al principio de favorabilidad, petición, al trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos». 2.

Del trámite se comunicó a los accionados para que informaran todo lo pertinente con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 mediante el cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021, el documento maestro del IX Curso de Formación Judicial y en el «ANEXO TÉCNICO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA REALIZACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL».

De igual forma, vincular al Soporte Técnico que asiste dicho proceso de formación, para que se pronuncien frente a los hechos y pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El demandante señala como situación vulneradora de sus derechos, la siguiente: «1. Soy discente dentro del IX Curso de formación judicial, adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el marco de la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de tribunales de la rama judicial en sus distintas especialidades. 2.

El cargo para el cual me encuentro concursando es para el de juez penal del circuito. 3. Mediante el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, se adoptó el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”. 4.

El numeral 4.1. del ANEXO TÉCNICO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA REALIZACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL establece que los módulos deben ser evaluados semana a semana y no de forma acumulada, 5. En virtud de lo anterior es preciso poner de manifiesto que la programación de sola jornada evaluativa para las 16 unidades de los ocho módulos que componen la subfase general del curso de formación judicial, va en contravía de lo establecido en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 mediante el cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”1, esto teniendo en cuenta que la evaluación debió hacerse en cada unidad. 6.

Teniendo en cuenta lo manifestado en el numeral anterior, las accionadas se encuentran apartándose injustificadamente del acuerdo pedagógico aprobado, cuyo carácter es vinculante tanto para los discentes como para ellas. 7. El numeral 6.2, capítulo III del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 establece que el desarrollo de la subfase general del curso de formación judicial debía desarrollarse en modalidad B - Learning, presencial y virtual, 8.

El numeral 7, capítulo III del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 define al B – Learning como el proceso formativo que se da como resultado de interacciones presenciales y mediaciones por contenidos interactivos y plataformas digitales, 9. Teniendo en cuenta la anterior precisión normativa de carácter vinculante tanto para los discentes y las accionadas, es preciso poner de manifiesto que a la fecha no ha tenido lugar el primer encuentro presencial que permita complementar nuestro proceso formativo en el esquema del B – Learning; lo que deriva en que sea improcedente el que se nos someta a un proceso de evaluación cuando no se ha cumplido con las actividades formativas establecidas en el acuerdo pedagógico a plena cabalidad.

(…) 11. De conformidad con el contenido del “Plan de formación de la rama judicial” era deber de las accionadas el impartir espacios de formación presencial en desarrollo de “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”. 12. Lo anterior, hace evidente el incumplimiento de los deberes dentro del proceso formativo de parte de las accionadas, y que hasta este punto el mismo no ha tenido un solo encuentro sincrónico presencial con formadores capacitados.

(…) 14. Desde diciembre de 2023, hemos venido desarrollando las actividades que nos han sido fijadas en el campus virtual sin que las accionadas reconozcan que las mismas con talleres de formación, ya que no puede confundirse un cuestionario de preguntas con un taller. (…) 18. En ningún aparte del acuerdo pedagógico ni del documento maestro se establece que las actividades realizadas en el campus virtual no tengan ninguna valoración en el puntaje global de la evaluación y a contrario censu, el desarrollo de las actividades en el campus virtual si cumplen con los lineamientos establecidos en el numeral 4.1. del ANEXO TÉCNICO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA REALIZACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL; es decir, corresponde con una evaluación de cada unidad. 19.

Las accionadas se apartan del acuerdo pedagógico al no reconocer los 60 puntos dentro de la evaluación asociados a la realización de las actividades en el campus virtual, y pretender mediante un cuestionario evaluar dejando de lado el modelo pedagógico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. (…) 24. Las accionadas no tienen experiencia en el desarrollo de exámenes virtuales de carácter eliminatorio dentro del concursos de carrera administrativa, ya que este el primero que se intenta realizar bajo esa modalidad, lo que ha comprometido seriamente la calidad académica con situaciones como las que se refieren a continuación: 24.1.

Instrucción para realizar lecturas obligatorias que no tienen relación con los temas abordados. 24.2. Errónea formulación de los cuestionarios dentro de las presentaciones, ya que hay preguntas cuyas respuestas no coinciden con las que se advierten dentro del material de estudio sugerido. 24.3. Incoherencia entre algunos textos y las temáticas abordadas. 24.4.

Ausencia total de acompañamiento pedagógico al proceso formativo, ya que no se ha contado con tutorías ni retroalimentaciones oportunas respecto de las temáticas abordadas. 24.5. Modificación del material de estudio y de las lecturas obligatorias subidas al campus virtual a última hora después de fenecidas las fechas para consumo de los mismos, sin notificación oficial a nosotros como discentes, 24.6.

Cargue de nuevo material al campus virtual, sin darlo a conocer los discentes y a menos de un mes de realización de la evaluación programada. 24.7. Realización de webinar´s en los que se inhabilita el chat, lo que impide la formulación de preguntas para efectos de retroalimentar el proceso formativo. 24.8. Exigencia de medios para el proceso de evaluación con exigencias informáticas excesivas, que no son requeridas por el aplicativo de evaluación. 24.9.

Debilidad en el soporte tecnológico para evaluar a más de 3000 personas de forma simultánea. 24.10. Ausencia de soporte eficaz durante la prueba del aplicativo de evaluación, ya que al remitir tickets varios de ellos no tuvieron respuesta, por lo menos en mi caso fueron alrededor de seis requerimientos sin resolver. 25. Las accionadas se encuentran “experimentando” con este curso de formación judicial, desconociendo la importancia que el mismo tiene en los proyectos de vida de cada uno de los discentes que anhelamos hacer parte de la administración de justicia por mérito. 26.

Según el documento Maestro del noveno curso de formación judicial, dentro del proceso formativo se debía contar con tutores que permitieran aclarar las dudas e inquietudes suscitadas dentro de el mismo, (…) 29. De lo anterior puede afirmarse que el IX Curso de formación judicial, se aparta injustificadamente del “Modelo pedagógico 2020” de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, ya que frente a la evaluación formativa no se está reconociendo el valor del proceso de formación, condicionándolo a una única evaluación de resultado la cual se pondera a partir de la prueba de conocimientos que esta próxima a ser realizada. 30.

Tampoco se han abierto los espacios de retroalimentación a los que se hace referencia en la evaluación formativa, ya que los pocos encuentros sincrónicos mediante webinar realizados, no permiten la realización de preguntas concretas para aclarar temáticas asociadas al proceso formativo. Por lo mismo, no se cumple con el objetivo de identificar fortalezas y dificultades, ni se orientan y motivan acciones de mejora. 31.

Asimismo, a la fecha de radicación de la presente las accionadas han generado un nuevo espacio mediante youtube, el cual ha sido denominado “Séptimo encuentro sincrónico de la subfase general: Derechos Humanos y Género” que se desarrollará el 30 de abril de 2024 a las 3:00pm. 32. De acuerdo con el Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial el proceso de evaluación se aplicaría de manera presencial en la sede seleccionada por el discente, 33.

El 6 de octubre de 2023, las accionadas publicaron el calendario del IX Curso de formación judicial, en donde se fijaron como fechas de evaluación presencial en línea los días 4 y 5 de mayo de 2024. 34. El pasado 5 de abril de 2024 se recibió de parte de las accionadas un comunicado en donde se informaba acerca del proceso de evaluación de la subfase general, la cual se realizaría en modalidad 100% virtual, 35.

Con el anterior proceder las accionadas se han apartado injustificadamente del Acuerdo pedagógico y el documento maestro del IX Curso de formación judicial, ya que a pesar de haberse indicado que la evaluación sería presencial bajo modalidad virtual en la sede escogida por cada uno de los discentes, de manera intempestiva cambian las condiciones exigiendo de cada uno de nosotros disponer de medios tecnológicos y de conectividad para acceder a la prueba. 36.

En la “Guía de orientación al discente para la evaluación Virtual de la Subfase General”, remitida por las accionadas vía correo electrónico el pasado 12 de abril de 2024 se exige que cada uno de los discentes tenga disponibles equipos de cómputo 37. Cómo se puede apreciar las accionadas al apartarse del acuerdo pedagógico y el documento maestro del noveno curso de formación judicial, están además imponiendo a cada uno de los discentes la obligación de contar con equipos de cómputo de características que no se encuentran al alcance de toda persona.

(…) 39. El aplicativo para llevar a cabo el proceso de evaluación, de por sí ilegítimo, es Klarway. (…) 41. Como se aprecia, el aplicativo no exige el contar con cámara de 1080p y frente a equipos Mac permite usar aquellos configurados con chips anteriores al M1, por lo mismo no se entiende la razón por la cual las accionadas se encuentran haciendo exigencias que van más allá de los requerimientos de la aplicación klarway. 42.

A pesar de ir en contravía del acuerdo pedagógico y el documento Maestro que regula al IX Curso de formación judicial, el pasado 21 de abril de 2024 se llevó a cabo la prueba de la aplicación klarway, para verificar sus funcionalidades. 43. Durante la prueba fueron muchísimas las inconsistencias y problemas que se suscitaron 43.1. Problemas para acceder a la aplicación. 43.2.

Problemas para navegar dentro del examen. 43.3. Excesivos tiempos de carga para pasar de una pregunta a otra, los cuales podían ir de 45 segundos a un minuto y medio (…) 46. El proceder anteriormente referido no sólo va en contravía de las normas que regulan el concurso, sino que desconoce abiertamente el hecho de que no es posible para los participantes del curso de formación garantizar las condiciones tecnológicas exigidas para la presentación de las pruebas, atendiendo al hecho de que no es un secreto que la conectividad inclusive el acceso a redes eléctricas a nivel nacional, no se encuentra plenamente garantizada para la totalidad de los discentes del curso de formación. 47.

Asimismo, lo que queda como resultado del ensayo de las funcionalidades de la herramienta, es que las accionadas no cuentan con la infraestructura idónea, capaz y suficiente para adelantar un proceso de evaluativo a más de 3000 personas de manera simultánea, garantizando disponibilidad de la plataforma; pero sobre todo condiciones dignas para la realización de la prueba.

Se advierte un alto grado de improvisación que pone en riesgo el acceso a la carrera judicial por mérito. (…) 49. Como se puede apreciar, además de insistir en realizar la evaluación en línea a pesar de que el documento maestro refiere que debe hacerse de manera presencial bajo la modalidad virtual en la sede que escoja previamente el discente, se advierte también que se insiste en evaluar más de un módulo de manera simultánea (4 módulos por sesión), situaciones que contravienen lo dispuesto en el Documento Maestro del IX Curso de formación judicial y en el “ANEXO TÉCNICO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA REALIZACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL” (…) 52.

De otra parte, se han programado las evaluaciones para los días domingo descargando la responsabilidad sobre los medios tecnológicos, de internet y energía eléctrica en los concursantes. Siendo que por ser días feriados es casi imposible acudir a algún tipo de soporte técnico. 53. El día 5 de mayo, durante el segundo simulacro se cayó la plataforma y me impidió terminar el examen, pese a ello formulé de manera inmediata un requerimiento (Ticket #11093) señalando que podrían vulnerarse mis derechos y hasta el momento la EJRB, el CSJ o la entidad contratista no me han dado respuesta. 54.

Ese mismo día, 5 de mayo informé de las dificultades con la plataforma a efectos de obtener apoyo. Sin embargo, este es el momento en que no se me ha dado respuesta 55. Comoquiera que en el primer piloto también experimenté problemas formulé un requerimiento (Ticket #8868) solicitando apoyo para determinar si mi computador es el adecuado, pues a pesar de seguir los requerimientos de la EJRLB la plataforma se caía. Sin embargo, me respondieron indicándome nuevamente los requerimientos señalados en la página sin realizar ninguna validación o asistencia». 4.

Con base en esos hechos a través de la presente acción de tutela se pretende que se ordene lo siguiente: «3.1. Organizar y generar los espacios de retroalimentación que a la fecha no se han tenido para cada uno de los módulos de la subfase general del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020- 2021”, en donde sea posible formular preguntas y retroalimentar de forma efectiva los contenidos académicos dando cumplimento a lo ordenado en el Acuerdo Pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, el Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial y en el “ANEXO TÉCNICO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA REALIZACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL”. 3.1.1.

Ordenar que estos espacios de retroalimentación se lleven a cabo de forma previa al proceso evaluativo del módulo correspondiente. 3.2. Ordenar la realización por separado de la evaluación de los módulos de la subfase general del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”, es decir, un módulo por sesión evaluativa. 3.2.1.

Ordenar que el proceso evaluativo se lleve a cabo de manera presencial en la sede escogida por cada uno de los discentes bajo la modalidad virtual, tal y como lo establece el Documento Maestro del Curso de Formación Judicial. 3.2.2. Ordenar que en la etapa de formación de la subfase específica se garantice el rol formativo de los tutores de acuerdo con el Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial. 3.3.

Ordenar a las accionadas el reconocimiento de los 60 puntos en cada uno de los módulos de formación para los discentes que llevamos a cabo el consumo de las actividades formativas, correspondientes con el componente formativo de “Taller virtual” en consonancia con lo establecido en el Documento Maestro del Curso de formación judicial. 4.

Ordenar a las entidades que establezcan el carácter NO ELIMINATORIO del IX Curso de Formación Judicial por ser contrario al bloque de constitucionalidad y a los principios de legalidad y de igualdad. 5. Ordenar a las entidades para que sean ellas las que dispongan de equipos, redes de internet y eléctricas para presentar el examen. 6. Conceder el fallo que ampare los derechos conculcados con efectos inter comunis, teniendo en cuenta que con su proceder las accionadas violentan garantías que no solo desconocen mis derechos, sino también los de mis demás colegas en concurso.».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 24 de mayo de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, se despachó negativamente la solicitud de medida provisional, por no encontrar que se cumpliera el presupuesto elemental de una determinación de tal naturaleza -excepcional y provisional - que evidenciara extrema urgencia y así vulnerara los derechos fundamentales invocados. 6.

El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, manifestó que se ha ceñido cabalmente al cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11400; esto es, el Acuerdo Pedagógico reglamentario del IX Curso de Formación Judicial Inicial. De tal forma, no es cierto que no se ha garantizado la modalidad B-Learning del IX Curso de Formación Judicial, pues la subfase general, es virtual y la Especializada b-learning. 6.1.

Por otra parte, para dar cumplimiento al Acuerdo Pedagógico, el 5 de abril del año en curso se les comunicó a los discentes que la evaluación de la subfase general se realizaría en modalidad 100 % virtual, en el lugar que determine cada estudiante. 6.2. De conformidad con el cronograma publicado el 25 de abril de 2024, la evaluación en línea de los programas 1 a 4 de la subfase General se llevó a cabo el 19 de mayo del mismo año y, lo concerniente a los N.° 5 a 8 se realizará el 2 de junio siguiente.

A propósito de la prueba del pasado 19 de mayo, se corroboró que el accionante ingresó al aplicativo Klarway y culminó en tiempos la evaluación en línea. 6.3. En suma, respecto al suministro de los equipos tecnológicos, ello desatendería el Acuerdo Pedagógico, pues dicha norma rectora, en el numeral 8.5, establece que “los discentes cubrirán con su patrimonio todos los costos en que deban incurrir por concepto de desplazamiento, hospedaje, alimentación, dispositivos electrónicos (computador y celular), conectividad (internet) y materiales académicos (impresiones, etc.)”. 6.4.

Se permitió aclarar la confusión del accionante en punto de distinguir entre la evaluación formativa y la sumativa, de conformidad con el Acuerdo Pedagógico. Así, la primera de ellas no se ha limitado exclusivamente al final del proceso, sino que se ha realizado de manera constante, facilitando la identificación de áreas de mejora en el aprendizaje.

En efecto, aquella ha estado estrechamente relacionada con las actividades de aprendizaje del Campus Virtual, las cuales cuentan con sus debidas retroalimentaciones. 6.5. Por otra parte, la evaluación sumativa está relacionada con el carácter eliminatorio de la Fase III de la Convocatoria 27, y se debe garantizar toda vez que, como lo establece el Acuerdo Pedagógico, en el numeral 6, para aprobar el Curso de Formación Judicial Inicial “es indispensable aprobar y cumplir con los objetivos de aprendizaje de cada una de las subfases General y Especializada, previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000.

La aprobación de la Subfase General es prerrequisito para cursar la Subfase Especializada, de manera que solo los aspirantes que aprueben ambas etapas y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles”. 6.6. De tal forma, el accionante no puede pretender que la Escuela Judicial, en un ejercicio de extralimitación de sus funciones, reconozca, motu proprio, un puntaje que constituye un criterio de evaluación sumativa de la subfase general, así como el control de lectura y el análisis jurisprudencial o de casos. 6.7.

Finalmente, el accionante solicitó que se generen espacios de retroalimentación para cada uno de los módulos de la subfase General, frente a lo cual informó que, aunque esta se rige por la modalidad e-learning (virtual), ha contado con estrategias de aprendizaje para reforzar la capacidad de comprensión y razonamiento, a través de la retroalimentación con que cuentan las propias actividades de aprendizaje del campus virtual, los seminarios web de la subfase General y la retroalimentación sobre tickets pedagógicos de los diferentes programas, debidamente socializados con los discentes. 7.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó se le desvincule por falta de legitimación por pasiva por cuanto no tiene competencia para decidir o pronunciarse sobre las peticiones de la demanda, porque seghún lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 3° numeral 4.1 del Acuerdo de Convocatoria, la Fase III del Curso de Formación Judicial Inicial está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 7.1.

Por ello, el día 19 de marzo de 2023, se publicó el cronograma correspondiente a la fase III, el cual ha sido objeto de modificaciones por parte esta, con sus actualizaciones del 6 de octubre de 2023, del 17 de abril de 2024 y del 25 de abril del mismo año, actuaciones y etapas ajenas a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 7.2.

En tal virtud, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes IV.

CONSIDERACIONES 8. Conforme al numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ, pues se dirige, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 9.

En síntesis, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales y solicita se ordene a los accionados que varíen la forma de evaluación y aprendizaje del IX Curso de Formación Judicial Inicial. De igual forma, que se suministren los elementos y medios tecnológicos para al proceso comoquiera que se está realizando virtualmente, pues considera que se implementan incorrectamente los acuerdos que rigen el proceso.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;

(ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acción de tutela se interpone contra actos administrativos. Caso concreto 11. La legitimación en la causa por activa, en primer lugar, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales.

Esto es, aquel que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 11.1. En el caso que nos ocupa, DIEGO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ presentó la demanda constitucional a título personal y persigue la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho. 12.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de la amenaza o la violación. 12.1.

La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Dicha entidad, según el artículo 256.1. 257 de la Constitución Política y los artículos 162 y 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, administra la carrera judicial, y según esta función reglamenta las etapas del proceso de selección de funcionarios y empleados. 12.2.

Para el caso específico, el proceso de selección de jueces y magistrados fue reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 - Acuerdo de Convocatoria-, norma bajo la cual fue expedido el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 - Acuerdo Pedagógico -, como de obligatorio cumplimiento como normas reguladoras del IX Curso de Formación Judicial. 13.

El requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes, pues no fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras el proceso judicial de que se trate esté en curso, o no se haya agotado la intervención de la autoridad judicial competente, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido. 14.

Las solicitudes relacionadas con el proceso de selección de los aspirantes a funcionarios de la judicatura deben ser atendidas por la entidad demandada dentro de un plazo razonable y de acuerdo con la normatividad aplicable. Por eso las inconformidades con el carácter eliminatorio del curso de formación judicial establecido en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, así como con la forma como se realiza la capacitación y en general la evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial, deben ser atacadas por la vía de lo contencioso administrativo. 15.

Quien quiera cuestionar un acto administrativo que tiene presunción de legalidad, debe demostrar que se emitió sin acatar el ordenamiento que regula su expedición, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si se irrogó un daño. En esas condiciones, para desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones administrativas, se debe acudir a los medios jurídicos propios ante las autoridades judiciales competentes, con los trámites previstos en la ley y aportando los medios probatorios. 16.

De otro lado, el actor refirió que el 5 de mayo realizó un requerimiento - Ticket #11093 -, “por cuanto se cayó la plataforma y me impidió terminar el examen”. Igualmente, dice que eso ocurrió en el primer piloto, por lo que formuló otra solicitud de atención con el Ticket #8868, frente a la cual se le respondió indicándole de nuevo cuáles son los requerimientos técnicos señalados en la página, pero sin realizar ninguna validación o asistencia, respecto a su caso en específico. 16.1.

En relación con ello, la Escuela Judicial informó que, verificando la actividad del accionante, este ingresó al aplicativo Klarway y culminó en tiempos la evaluación en línea, pero únicamente se refirió a la del 19 de mayo del presente año. Empero, el Soporte Técnico que asiste dicho proceso de formación, a pesar de haber sido vinculado a la presente acción, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 16.2.

De tal modo, se puede determinar que después de los requerimientos que formuló, el actor pudo realizar pruebas de manera virtual y aunque la respuesta a su solicitud técnica no consistió en una revisión a sus equipos tecnológicos para dar un concepto de si eran idóneos para cumplir virtualmente con el proceso, la práctica del 19 de mayo anterior lo comprueba. 17.

En suma, contrastando los hechos de la demanda constitucional con las pruebas aportadas a la actuación, se puede concluir que aun cuando DIEGO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ tiene varios reparos frente a la aplicación de los acuerdos que reglamentan el proceso de formación, pues no está conforme con su implementación o la considera desacertada, no se observa solicitudes ante la autoridad competente - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -, ni mucho menos acciones que pretenden atacar la legalidad de los acuerdos como actos administrativos que son, para poder encontrar agotada la subsidiariedad en el presente asunto. 18.

Por tanto, no se cumplió con la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela porque el actor acudió a este mecanismo antes de solicitar ante la única entidad a cargo del IX Curso de Formación Judicial Inicial con el fin de expresar sus reparos a la forma como se ejecutan los acuerdos de obligatorio cumplimiento - Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019-. 19.

De otro parte, el amparo es necesario cuando existe el riesgo de ocurrencia de perjuicio irremediable, - art��culo 86 C. P.- y si el medio existente no es idóneo y eficaz para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. 20. Al respecto, no se vislumbra un perjuicio irremediable, respecto al derecho que tiene DIEGO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ, de continuar con las pruebas y capacitación virtual del IX Curso de Formación Judicial, dado que aun cuando la entidad a cargo puede ser pionera en el proceso de formación y evaluación de forma virtual, existen unos acuerdos de obligatorio cumplimiento conocidos por todas las partes con anticipación y, de otro lado, se vienen realizando ajustes de cambios de fecha y soportes técnicos para la mayor efectividad de la plataforma. 21.

Finalmente, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó la acumulación del presente trámite con la tutela interpuesta por Nilton Javier Caicedo – Rad. 11001020000202400537 -, la cual le correspondió a la Sala Homóloga Laboral, sin embargo, debe indicarse que ello no es posible por cuanto se trata de Salas diferentes que deben conocer en primera y segunda instancia de acciones constitucionales contra entidades del orden nacional, dentro de la misma Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por DIEGO FERNANDO GÓMEZ GONZÁLEZ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2