Micelio
STP7170-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7170-2015 Radicación No. 79990 Acta No. 199 Bogotá, D. C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER YOVANNI VILLAMIZAR MEBARAK, contra la sentencia proferida el 28 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado a MAYELITH IBETH CAMACHO ALVARADO por el Juzgado Cuarto Penal Municipal del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que: 1. El 12 de marzo de 2012 el señor ALEXANDER YOVANNY VILLAMIZAR MEBARAK radicó en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Valledupar, escrito de denuncia contra el señor RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA, por haber éste falsificado su firma en un contrato de compraventa supuestamente celebrado el día 25 de enero de 2012, a través del cual le transfirió la propiedad del « Hotel los Diosespor la suma irrisoria de tres millones quinientos mil pesos[footnoteRef:1] ». [1: Folio 16 del cuaderno del Tribunal.] 2.

La Fiscalía 10 Seccional de la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública adelantó investigación de los hechos denunciados, bajo el radicado 20001-60-01231-2012-0768-00, con el objeto de identificar e individualizar a los presuntos autores del referido hecho delictivo. 3. El 4 de septiembre de 2014 la Fiscalía presentó en el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de preclusión de la referida investigación, con fundamento en la causal 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, anexando a la misma copia del registro civil de defunción No. 05888052, expedido por la Registraduría del Estado Civil, en el que se hace constar que RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA falleció el 6 de marzo de 2013. 4.

La actuación fue asignada, el 16 de septiembre de ese mismo año, al Juez Cuarto Penal del Circuito, quien al considerar procedente la solicitud del ente acusador fijó, inicialmente, como fecha para realizar la respectiva audiencia el 26 de enero de 2015 y, posteriormente, la reprogramó para el 25 de mayo del presente año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, previo estudio del acervo probatorio y con fundamento en pronunciamientos de ésta Colegiatura[footnoteRef:2], resolvió amparar los derechos deprecados por la accionante, al considerar que: [2: El a quo citó apartes de la decisión proferida por ésta Sala en sentencia del 28 de noviembre de 2012, radicado 40246. ] (i) MAYELITH IBETH CAMACHO ALVARADO tiene un interés jurídico en el contrato de compraventa del Hotel Los Dioses celebrado entre su padre fallecido RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA, como comprador, y el ciudadano ALEXANDER YOVANNI VILLAMIZAR, como vendedor, toda vez que posee un derecho proindiviso sobre dicho bien inmueble, el cual la legítima en la causa.

(ii) La Juez Cuarto Penal Municipal no era competente para emitir las órdenes de cancelación “ del contrato de marras y su registro, en la medida en que este tipo de decisiones que son definitivas, corresponden al Juez de Conocimiento… al paso que al Juez con Función de Control de Garantías solo le es dable tomar decisiones de carácter provisional como lo es la suspensión del poder dispositivo.” En consecuencia, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó dejar sin efectos el auto de fecha 12 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar.

IMPUGNACIÓN: El señor ALEXANDER YOVANNI VILLAMIZAR MEBARAK al momento de ser notificado del fallo de primera instancia manifestó su deseo de impugnarlo y anunció que sustentaría el recurso de alzada. Sin embargo, no obra escrito alguno en ese sentido en la actuación subexamine. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, evidente es que la solicitud de amparo subexamine resulta procedente, toda vez que la decisión proferida el 12 de marzo del año en curso, a través de la cual se ordenó la nulidad del contrato de compraventa apócrifo y la cancelación de su registro mercantil, se emitió por autoridad no competente, esto es, por la Juez Cuarta Penal Municipal de Valledupar con funciones de Control de Garantías, contrariando lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 y el criterio jurisprudencial de ésta Sala expuesto en auto del 28 de noviembre de 2012, radicado 40246, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: « la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque, como ahora lo señala la norma que viene de transcribirse, es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo.

De ese modo, es procedente aún si la sentencia es absolutoria o frente a eventos en los cuales prescribe la acción penal[footnoteRef:3] o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la acción penal, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal [3: De ese modo en sentencia de la Sala de junio 10 de 2009, rad. 22881, en un asunto regido por la Ley 600 de 2000, no obstante declararse la prescripción de las acciones penal y civil, se casó oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, tras encontrar demostrada la materialidad del punible de fraude procesal.] (…) De lo acotado en precedencia se puede hasta el momento inferir: (i) el principio rector orientado al restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal y no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal;

(ii) “el pleno restablecimiento del derecho” no necesariamente se debe reconocer en la sentencia sino en cualquier momento de la actuación en que aparezca acreditado en que obre, como ahora se señala en el artículo 101 de la L. 96 de 2004, un ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre la materialidad de la conducta o en cuanto al tipo objetivo y (iii) en el decurso procesal se debe procurar por el pronto y efectivo resarcimiento, de modo que, como se señala en la sentencia C-060 de 2008, “se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan” o, lo que es igual, no siempre debe ser pleno, sino que también procede con carácter provisional, en cuyo caso demanda la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta cuando se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.

(…) Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.» [footnoteRef:4] [4: CSJ, AP del 28 de noviembre de 2012, radicado 40246.] Conforme a la citada providencia, el competente para proferir tales medidas definitivas de restablecimiento del derecho de las víctimas del delito es el Juez de Conocimiento; de ahí, que en el subjudice pueda predicarse la existencia de una vía de hecho, por defecto orgánico, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

No obstante lo anterior, en garantía del debido proceso que rige las actuaciones judiciales, esta Sala exhortará al Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar para que al momento de resolver la solicitud de preclusión de investigación presentada el pasado 26 de enero por la Fiscalía 10 Seccional, dentro del radicado CUI:20001-60-01231-2012-0768-00, adopte medidas tendientes a restablecer plenamente el derecho de las víctimas o, si tal decisión preclusiva ya fue proferida, proceda a pronunciarse respecto a éste tópico, conforme al deber previsto en el artículo 90 de la Ley 906 de 2004.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Exhortar al Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar para que, con diligencia y celeridad, tome medidas de restablecimiento del derecho a favor de las víctimas en el proceso penal adelantado contra RAFAEL JOSÉ CAMACHO PALLA, CUI:20001-60-01231-2012-0768-00, por su presunta participación en el delito de falsedad en documento público. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11