Tutela segunda instancia CUI: 54001220400020230045901 Radicación n.° 134809 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020230045901 Radicación n.° 134809 STP717-2024 (Aprobado acta n° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por John Carlos Patiño Morales contra la decisión de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y habeas data. [1: Fueron vinculados el Juzgado 2 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, la Fiscalía 24 de Seguridad Pública, la Fiscalía 6 Seccional y la Defensoría Del Pueblo, así como los intervinientes en la causa objetada.] El recurrente pretende que se dejen sin efectos las audiencias preliminares efectuadas el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta en la cual se lo declaró contumaz, se le imputó el delito de fuga de presos y se le impuso medida de aseguramiento.
En su criterio, el delito que le fue atribuido no se configuró, pues se encontraba en prisión domiciliaria. Igualmente, pretende que sea adelante un proceso disciplinario contra los funcionarios del INPEC que reportaron la fuga. II.
HECHOS 1.- El 9 de marzo de 2022 el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta declaró contumaz a John Carlos Patiño Morales. Igualmente, la Fiscalía le imputó el delito de fuga de presos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La última decisión fue apelada por la defensa y el 6 de mayo de esa anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad la confirmó [Rad. 540016300422201880096]. 2.- El 14 de marzo de ese año la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.
Actualmente, está pendiente de efectuarse la audiencia de formulación de acusación. 3.- John Carlos Patiño Morales acudió al amparo para objetar las audiencias preliminares efectuadas el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta en la cual se lo declaró contumaz, se le imputó el delito de fuga de presos y se le impuso medida de aseguramiento.
En su criterio, el delito que le fue atribuido no se configuró, toda vez que se encontraba en prisión domiciliaria, con ese propósito efectúan una serie de alegaciones para demostrar que el proceso que se le sigue no tiene vocación de prosperidad. Igualmente, pretende que se inicie un proceso disciplinario contra los funcionarios del INPEC que reportaron la fuga.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción por encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez y subsidiariedad. 5.- Con relación al primero, adujo que las audiencias preliminares censuradas se adelantaron hace más de un año y medio. Adicionalmente, si el actor se encuentra en desacuerdo con la imposición de la medida de aseguramiento puede pedir su revocatoria. 6.- Frente al segundo, refirió que el actor no acudió a los entes de control para solicitar el inicio de las investigaciones que estime pertinentes, sino que acudió directamente al juez de tutela, lo cual no es procedente. 7.- Al momento de ser notificado, John Carlos Patiño Morales impugnó el fallo sin exponer los motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problemas jurídicos 9.- La acción de tutela es procedente para dejar sin efecto las audiencias preliminares adelantas el 9 de marzo de 2022 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, en la que: i) declaró contumaz a John Carlos Patiño Morales; ii) se le formuló imputación por el delito de fuga de presos; y, iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario [Rad. 540016300422201880096], toda vez que, en criterio del actor el delito que le fue atribuido no se configura.
Por otro lado, debe determinarse si en este caso es dable ordenar el inicie de investigación disciplinaria contra los funcionarios del INPEC que reportaron que el actor no se encontraba cumpliendo la prisión domiciliaria que se le había impuesto en otro proceso. 10.- Para abordar el estudio del primer problema descrito, la Sala hará algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el proceso está en curso y analizará la censura relacionada con el delito de fuga de presos.
Luego, para dirimir el segundo, abordará el estudio del principio de subsidiariedad. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:2]. [2: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765] 13.- En este caso, John Carlos Patiño Morales acudió al amparo para solicitar que se deje sin efecto las audiencias preliminares adelantas el 9 de marzo de 2022 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, en la que: i) lo declaró contumaz; ii) le formuló imputación por el delito de fuga de presos; y, iii) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario [Rad. 540016300422201880096]. 14.- La postulación del actor se edifica en que, en su criterio, el delito que le fue atribuido no se configura ya que se encontraba gozando del beneficio de la prisión domiciliaria que le fue concedida, en razón de su estado de salud, en otro proceso.
Con ese propósito hace una serie de alegaciones para justificar la ausencia de su residencia, en las oportunidades en que fue requerido por el INPEC. 15.- Ahora bien, de los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que la fase de juzgamiento en el proceso 540016300422201880096, está a cargo del Juzgado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, el cual está pendiente de efectuar la audiencia de formulación de acusación. 16.- En este orden, se advierte que, aunque el actor dirige sus pretensiones contra las audiencias del 9 de marzo de 2022, en realidad su reparo versa contra el proceso 540016300422201880096, que se le adelanta por el delito de fuga de presos.
A esa conclusión llega la Sala de la lectura del libelo, pues el accionante se limita a exponer los motivos por los cuales el ilícito referido no se configura. 17.- Así las cosas, lo pretendido por el demandante es que el juez de tutela se abrogue la competencia del juez natural de la causa, en este caso, el Juzgado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y entre a valorar la materialidad del delito de fuga de presos, lo cual no es viable.
Adicionalmente, de la revisión del expediente remitido a esta Sala se observó que el interesado ya pidió la preclusión, por los mismos argumentos expuestos en esta ocasión, la cual está pendiente de resolverse. 18.- Para la Sala, aquí se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el proceso que se adelanta contra el actor está en curso.
Por esta razón, es en esa causa donde debe adelantarse el debate que se propone en esta ocasión. De ahí que le corresponde al interesado esperar al resultado de este. 19.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. d. De la solicitud de inicio de investigaciones disciplinarias 20.- El actor también estima que el juez de tutela debe disponer el inicio de las sanciones disciplinarias contra los funcionarios del INPEC que reportaron su fuga.
Sin embargo, con ese propósito el interesado puede acudir directamente, ante los entes de control e interponer las quejas que estime pertinentes, por tanto, esta Sala no le dará trámite a su requerimiento. e. Conclusión 21.- En este evento, la Sala encuentra que el proceso seguido a John Carlos Patiño Morales está en curso, toda vez que está pendiente de efectuarse la audiencia de formulación de acusación. De manera que como las censuras del actor frente a las audiencias del 9 de marzo de 2022 tienen como fundamento la no configuración del delito de fuga de presos resulta claro que el juez de tutela no puede intervenir, ni emitir pronunciamiento, pues tal debate debe darse al interior de esa causa.
Por otro lado, se advirtió que el accionante no ha acudido ante los entes de control para interponer las quejas correspondientes, con lo cual se quebrantó el principio de subsidiariedad. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2