Radicación N° 89.842. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP717-2017 Radicación N° 89.842. Acta N° 021 Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL, en contra del fallo proferido el 3 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral por fuero sindical promovido por el señor FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL en contra del Banco Popular S.A. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Manifestó que ingresó a laborar en el Banco Popular S.A. el 29 de noviembre de 2004, siendo elegido, mediante asamblea realizada el 17 de septiembre de 2010, como integrante de la Junta Directiva del Comité Seccional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios del Municipio de Málaga (Santander), nombramiento que fue comunicado al empleador.
Relató el 9 de octubre de 2014, aduciendo una justa causa, le fue terminado el contrato de trabajo, situación que provocó que iniciara proceso especial de fuero sindical en contra del referido banco, a fin de obtener el reintegro, junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), quien le impartió el trámite correspondiente.
Al dar respuesta a la acción la demandada se opuso a las pretensiones y edificó su defensa en que el demandante renunció a su cargo como directivo sindical desde el 5 de marzo de 2013, por lo que para el momento en que finalizó el contrato de trabajo no contaba con la garantía foral. El 31 de mayo de 2016 el juzgado resolvió el litigio, accediendo a sus pedimentos, ello tras considerar que ostentaba la calidad de aforado, por cuanto era miembro del Comité Seccional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios del Municipio de Málaga y no se adelantó el respectivo trámite para la finalización del vínculo.
Relató que la condenada apeló la decisión, sin embargo las razones invocadas distaron totalmente de las esgrimidas al dar respuesta a la demanda, pues en esta ocasión adujo que tratándose de comités seccionales el fuero sindical solo cobija a un miembro principal y un suplente, por lo que el actor, en su calidad de secretario, nunca ostentó tal protección. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó todos los pedimentos, al estimar que no gozaba de la garantía foral para el momento del despido.
Como razones de la queja constitucional afirmó que el juez colegiado no tuvo en cuenta que el recurrente no atacó la decisión del a quo, por cuanto los argumentos planteados en la alzada desbordaron la temática procesal que guiaron la primera instancia, al resultar ajenos a lo expuesto en la respuesta a la demanda; y que desconoció que la organización sindical es la autorizada «para distribuir los fueros», y que, en esa medida, su condición de aforado esta en correcta correspondencia con la asignación que se efectuó a su favor como secretario del citado comité, situación que claramente le fue informada al empleador». 2.
Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del señor FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL, acude al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijado, y en consecuencia solicita que se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia proferida, el 29 de septiembre de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se deje en firme la dictada en primer nivel, el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, el 31 de mayo de 2016, procediéndose a «ordenar el reintegro del accionante a la empresa Banco Popular S.A. al mismo cargo que venía desempeñando o a un cargo de superior jerarquía, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Así mismo, se ordene el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y extralegales, incrementos salariales y el pago de la seguridad social, a partir del despido de la entidad financiera y hasta cuando se haga efectivo el reintegro». III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 25 de octubre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y vinculó al presente trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso laboral por fuero sindical promovido por el señor FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL en contra del Banco Popular S.A. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El doctor Miguel Roberto Flórez Prada, Juez Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander)[footnoteRef:2], solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo en lo que respecta a ese despacho por cuanto no ha incurrido en acción u omisión alguna que atente contra los derechos fundamentales de FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL. [2: Ver folios 16 a 19.
Ibídem.] Al respecto explicó que mediante le correspondió conocer, en primera instancia, de la demanda especial de fuero sindical para reintegro formulada por el señor NIÑO CARVAJAL en contra del Banco Popular S.A., agregando que una vez superadas las etapas del correspondientes del proceso, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones del demandante, tras concluir que éste en su calidad de Secretario del Comité Seccional de Málaga del Sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), gozaba de fuero, y a sabiendas de dicha circunstancia el Banco demandado ordenó su despido sin autorización previa de las autoridades judiciales competentes. 3.
Por su parte, el doctor Antonio José Acevedo Gómez, Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:3], informó que esa Corporación, con ponencia suya, resolvió el recurso de apelación formulado por el Representante del Banco Popular S.A., contra la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, dentro del proceso especial por fuero sindical instaurado por el señor FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL. [3: Ver folios 21 a 22.
Ibídem.] En relación con los pormenores del asunto sometido a su consideración, explicó el funcionario: «En el proceso especial mencionado las partes discutieron sobre la existencia del fuero sindical predicado por el señor NIÑO CARVAJAL como sustento de su solicitud de reintegro, con las consecuencias de ley. El Ad quem al estudiar el recurso de alzada, interpuesto por señor apoderado judicial del Banco accionado, abordó el tema relacionado con la existencia o no del fuero en mención concluyendo, conforme a la prueba documental obrante en el plenario que no fue tachada por falsedad, en la inexistencia de tal fuero al momento del despido del señor NIÑO CARVAJAL considerando, como debía hacerlo, la sustentación del recurso de apelación reseñado en tanto con ella se expresó la inconformidad del recurrente por el reconocimiento de la protección foral por parte del operador judicial de la primera instancia que le sirvió, como premisa fundamental, para acceder al reintegro deprecado por el demandante, argumentando aquella que el actor nunca había gozado de tal fuero de tal manera que lo relativo a la renuncia a su cargo en el respectivo Comité Seccional UNEB de Málaga, que fue objeto de debate en cuanto a sus efectos, resultaba irrelevante, según lo manifestado por la parte recurrente, ante la circunstancia expuesta en la sustentación de su recurso.
Así las cosas, no puede predicarse incongruencia alguna en el fallo de segunda instancia puesto que resultaba necesario para la Sala determinar, en primer lugar, la existencia o no del fuero alegado por el accionante al momento de la terminación de su relación laboral por decisión unilateral del Banco empleador que desde la contestación de la demanda desconoció la existencia de tal fuero fundamentándose en la renuncia que había formulado el accionante al cargo de Secretario del citado Comité circunstancia que a la postre se constituyó en irrelevante tal como lo expresó la parte apelante al sustentar su alzada.
El Ad quem, después del análisis de la prueba documental pertinente, arribó a la conclusión de la inexistencia del fuero sindical al considerar que el fuero, en el caso de los Comités Seccionales, está previsto por la ley para un miembro principal y para un suplente que por el orden natural estatutario de la organización sindical a la que pertenecía el demandante le correspondía, en cuanto tenía que ver con los miembros principales, al Presidente de tal Comité. Lo afirmado, en cuanto a la supuesta confesión del Banco accionado respecto del fueron en mención, resulta inaceptable pues la garantía foral no puede demostrarse acudiendo, únicamente, a la confesión de la contraparte; tampoco resulta admisible la crítica en cuanto a la falta de consideración que se atribuye a la Sala en lo que atañe a la comunicación del 18 de septiembre de 2010 pues el fuero sindical, como tal, está regulado por la ley y es ella la que dispone a qué trabajadores les corresponde la garantía foral conforme lo dispone en el artículo 406 del C.S. del T. de tal manera que no resulta suficiente, y menos determinante, la sola manifestación del sindicato sobre las personas que gozan de la protección especial de fuero sindical para que así deba ser aceptado, en este caso, por la autoridad judicial».
En ese contexto, señaló que la Corporación a la que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la determinación de segundo grado que se adoptó en el decurso del proceso laboral especial por fuero sindical, se ajustó a derecho. Como constancia de ello, remitió copia de la sentencia del 29 de septiembre de 2016[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 23 a 30.
Ibídem.] 4. Finalmente, Lucero Gutiérrez Sánchez, Asistente de Asuntos Laboral del Banco Popular S.A.[footnoteRef:5], concurrió al presente trámite constitucional para solicitar que se niegue el amparo deprecado por el señor FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL, argumentando básicamente que lo que persigue el prenombrado es «abrir una discusión de un asunto de mero derecho en el que no ha habido arbitrariedad alguna por parte del juez» e obtener a través de este mecanismo excepcional que se resuelva su caso «de acuerdo con lo que él considera se debe aplicar». [5: Ver folios 42 a 49.
Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 3 de noviembre de 2016[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por el apoderado del ciudadano FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL, tras considerar (i) que la providencia, cuya legalidad se cuestiona, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Corporación accionada;
(ii) que al analizar las razones expuestas en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se advierte un yerro protuberante que amerite la intervención del Juez Constitucional; (iii) que la providencia atacada se apoyó en la normatividad que regula el asunto debatido así como en las pruebas allegadas al proceso, exponiendo razonablemente los argumentos por los cuales no era viable confirmar la decisión de primer nivel que había accedido a las pretensiones de la parte demandante. [6: Ver folios 78 a 83.
Ibídem.] Indicó además (iv) que el Tribunal demandado «centró su análisis en el motivo de inconformidad blandido por la demandada, esto es, la inexistencia del fuero sindical. Luego resulta indiscutible que los razonamientos esgrimidos para colegir que el demandante carecía de la garantía foral, guardan plena correspondencia con lo manifestado por el Banco Popular en la apelación»; razón por la cual, concluyó (v) que «no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto sólo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa…».
V. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal establecido para ello, el apoderado judicial de FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria del mismo y que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual insistió en que «el debate jurídico propuesto por el Tribunal accionado No hace referencia a si el actor tenía fuero sindical al momento del despido, como equivocadamente se concluye en el fallo que aquí se recurre, ya que el problema a resolver por parte de la Sala Laboral de Bucaramanga se centró en que el actor nunca gozó del amparo foral, hecho que no hizo parte de la demanda, tampoco de la contestación y mucho menos de la controversia surtida en el Juzgado de Málaga» de allí entonces que consideró que en el presente caso «hubo un evidente error por parte del Tribunal tutelado, por cuanto resolvió sobre un tema que no hizo parte del debate de primera instancia y por tanto, no fue objeto de la decisión del a quo, generándose una incongruencia y violando el principio consagrado en el artículo 281 del CGP»[footnoteRef:7]. [7: Ver folios 91 a 93.
Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado judicial de FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efectos jurídicos la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de septiembre de 2016, por cuyo medio la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó íntegramente el fallo de primer nivel emitido, el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, dentro del proceso con radicado 68432318900120140015201 promovido por el señor NIÑO CARVAJAL contra el Banco Popular S.A.; y en consecuencia, negó al demandante las pretensiones formuladas en su líbelo, relativas a obtener el reintegro laboral, así como el pago de las prestaciones y emolumentos legales y extralegales a los que hubiere lugar.
Pretensión que el actor fundamenta, en el hecho que la decisión del ad quem está viciada de incongruencia, toda vez que, según su personal criterio, en sede de apelación fue resuelto un tema que no hizo parte del debate de primera instancia y por tanto, no fue objeto de la decisión del a quo. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.
Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Revisada la información que hace parte de la actuación constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada como quiera que en el asunto sub examine no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado. 8. Además, el aquí demandante tampoco demostró, como de manera acertada se indicó en el fallo impugnado, de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso laboral 68432318900120140015201 promovido por el señor FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL contra el Banco Popular S.A., por cuanto contrario a lo expuesto en la demanda de amparo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del juicio, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
De la revisión de la sentencia de segunda instancia por esta vía atacada, se advierte que el fundamento argumentativo con base en el cual se revocó el proveído de primer nivel, que había accedido a las pretensiones de la parte demandante, se aprecia razonable en tanto se apoyó en supuestos fácticos, probatorios y consultó los presupuestos legales y jurisprudenciales que el referido Cuerpo Decisorio consideró aplicables al caso concreto, entre ellos, la disposición contenida en el literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, «están amparados por el fuero sindical: […] c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más», precepto a partir del cual, concluyó que el señor FREDY ARTURO NIÑO CARVAJAL en su condición de Secretario del Comité Seccional de Málaga del Sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), no gozaba de la garantía foral, la cual estaba reservada para el Presidente del mencionado Comité Seccional y su suplente; temática ésta en relación con la cual, sin lugar a dudas, giró el debate probatorio tanto en primera como en segunda instancia, por manera que no se configura el vicio de incongruencia invocado por el accionante. 10.
A juicio de este Cuerpo Decisorio, en el presente caso, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 11.
A lo anterior debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 12.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19