CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7169-2015 Radicación No. 79726 Acta No. 199 Bogotá, D. C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana EDILMA HERRADA CÁRDENAS, frente a la sentencia proferida el 29 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y la ARL Positiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución fechada 17 de septiembre de 2014, la Directora Nacional de Apoyó a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, aceptó a partir del 09 de octubre de esa misma anualidad, la renuncia presentada por la doctora EDILMA HERRADA CÁRDENAS, al cargo de Asistente de Fiscal II. 2.
Como quiera que la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros, informó que rechazaba la incapacidad médica por siete (7) días -28/02/2014 al 06/03/2014- presentada por la ciudadana referenciada, por “Sin siniestro en Siarp e Incapacidad con fecha anterior al siniestro”, la Jefe de Sección de Talento humano del ente acusador, mediante comunicación fechada 04 de diciembre de 2014 la requirió para que realizara los trámites pertinentes con el fin de subsanar las irregularidades puestas de presente por esa Aseguradora de Riesgos Profesionales. 3.
Como quiera que EDILMA HERRADA CÁRDENAS, consideró que en su momento allegó la respectiva incapacidad médica tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la ARL Positiva “junto con la copia de la historia clínica y demás órdenes médicas para la práctica de varios exámenes médicos que me fueron ordenados”, elevó un derecho de petición a la entidad primera referenciada para que entrara a aclarar o enmendar el error ante la Compañía de Seguros referido a la fecha del siniestro, toda vez que no entendía cómo era que si la incapacidad médica se había generado el 28 de febrero de 2014, “la fecha del siniestro diligenciada en el formato de radicación de incapacidades temporales sea posterior y lo más grave era que ante el rechazo de la incapacidad, ese yerro se me quiere trasladar”. 4.
Mediante comunicación fechada 17 de febrero de 2015, la Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, le saber a la interesada que: “Se solicitó a la ARL Positiva, información correspondiente al documento por usted aportado mediante el cual le fueron prescritos 7 días de incapacidad médica…entre el 28 de febrero y el 6 de marzo de 2014, ante lo cual la mencionada entidad informó que no existen en su bases de datos reporte alguno a su nombre sobre este siniestro, informan además que el último registro que tienen a su nombre, corresponde a un accidente de trabajo con fecha 28 de mayo de 2013 de cual se adjunta copia.
Se consultó con la Sección de Bienestar y Salud en el trabajo de esta Subdirección Seccional, respecto de reportes o información de la citada incapacidad, ante lo no se encontraron registros o soportes documentales al respeto. Es claro que la Sección de Talento Humano a través del Grupo de Incapacidades, es la encargada de adelantar los trámites administrativos que correspondan para el reconocimiento económico de las incapacidades, pero para adelantar adecuadamente este proceso, se requiere el cumplimiento por parte de los servidores no sólo de la presentación oportuna de las incapacidades, sino que las mismas hayan sido emitidas por entidades que cuenten con la respectiva autorización por parte de la entidad promotora de salud (EPS) o de la Aseguradora de Riesgos Profesionales.
Por lo anteriormente expuesto, me permito reiterar lo solicitado a través del oficio SSAGB-22-012531 del pasado 4 de diciembre de 2014, a fin de poder solicitar el reconocimiento económico de su incapacidad”. 5. Inconforme con la respuesta suministrada por la Fiscalía General de la Nación, EDILMA HERRADA CÁRDENAS, insistiendo en que existía una orden de “Autorización de Servicio de Salud” a su nombre dirigida por la ARL Positiva al Centro de Ortopedia y Traumatología Unicentro Ltda., del 28 de febrero de 2014 y que con “fundamento en esa orden y en la valoración, se generó la mencionada incapacidad, la que obviamente debe ser verificada con el fin de establecer la autenticidad y en caso contrario, dar inicio a las acciones judiciales a que hubiere lugar”, recurrió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, “aclarar o emendar el error ante la Compañía de Seguros Positiva referido a la fecha del siniestro así como a la ARL Compañía de Seguros Positiva para que igual aclare o enmiende el error…y consecuentemente efectuar el pago de incapacidad temporal comprendida entre el 28 de febrero y el 6 de marzo de 2014”.
Lo anterior, porque según le puso de presente la Oficina de Talento Humano del ente investigador daría lugar al cobro coactivo en su contra.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a bien lo tenían, ejercieran del derecho de contradicción. 2. La Subdirectora Seccional de Apoyo de Gestión de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, porque a la demandante se le había brindado toda la colaboración que tenía a su alcance, a través de la orientación en el trámite que a ella le compete en la gestión de la incapacidad aportada a la entidad.
Además, el derecho de petición fue atendido oportuna y acorde con lo solicitado, sin que frente a las comunicaciones allegadas a la accionante se hubiere opuesto a lo allí señalado por medio de recurso alguno que hubiera permitido agotar las instancias administrativas procedentes. 3. La apoderada de la Compañía de Seguros Positiva, puso de presente que teniendo en cuenta el pago de la incapacidad comprendida entre el 28 de febrero al 06 de marzo de 2014, se generó rechazo por parte de la autoría médica, toda vez que la fecha del siniestro diligenciada en el formato de radicación de incapacidades temporales no correspondía a ningún siniestro reportado a nombre de la accionante.
Agregó que la anterior situación le fue informada a la demandante mediante comunicación fechada 07 de enero de 2015. De otra parte, precisó que la a la fecha responde íntegramente por el tratamiento médico que la libelista ha requerido, el cual ha versado sobre el diagnóstico reconocido por esta ARL como de origen laboral.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró de parte de las autoridades accionadas de qué manera le hayan vulnerado algún derecho fundamental a la actora.
Además, consideró que en caso que la Fiscalía General de la Nación decida adelantar el respectivo proceso coactivo, cuenta con otros medios de defensa para señalar los presuntos yerros en los que presuntamente se incurrió al expedir la incapacidad médica a su nombre. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, EDILMA HERRADA CÁRDENAS lo recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que EDILMA HERRADA CÁRDENAS no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. Lo anterior, cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente al derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación para que aclarara o enmendara las inconsistencias puestas de presente por la Compañía de Seguros Positiva, para que se reconociera y pagara la incapacidad temporal concedida a la demandante entre el 28 de febrero al 06 de marzo de 2014, mediante comunicación fechada 17 de febrero de 2015 se le pusieron de presente las diligencias que se adelantaron, pero todas resultaron infructuosas, es decir, “no se encontraron registros o soportes documentales al respecto. 5.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.
Finalmente, anota esta Corporación que EDILMA HERRADA CÁRDENAS cuenta con otro medio de defensa judicial en procura de amparo de las garantías fundamentales que dice le asisten porque, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede, puede acudir a la autoridad competente y solicitar las aclaraciones o modificaciones que considere pertinentes frente a la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, o en últimas, instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, en caso que el ente investigador decida instaurar el proceso de cobro coactivo, igualmente cuenta con la posibilidad de oponerse de sus pretensiones, y en caso que la decisión que allí se tome le resulte desfavorable es susceptible de los recursos de ley. 7. La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 10. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hizo referencia EDILMA HERRADA CÁRDENAS, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14