CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C.U.I. 11001020500020250026401 Radicado Interno 144107 Tutela de Segunda Instancia GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. - GECOLSA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7168-2025 Radicación n.° 144107 Aprobado acta n.º 082 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. - GECOLSA, a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad y observancia de las formas propias de cada juicio, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 50 Laboral del Circuito de Bogotá, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Manufacturera, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, afines, derivados y similares del sector – SINTRAIME, al Sindicato Nacional de Trabajadores de Gecolsa y demás Empresas por Rama de actividad dedicadas a la Construcción, Minería y servicios – SINTRAINDUSTRIA, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, con radicado n.° 11001310505020240028900, promovido por la accionante contra Rafael Segundo Diana Hernández.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la homóloga Sala de Casación Laboral: « La sociedad General de Equipos de Colombia S.A. – GECOLSA, a través de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principio de legalidad; […] derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio», los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora incoó acción de fuero sindical contra Rafael Segundo Diana Hernández y los sindicatos vinculados, para levantar la garantía que lo amparaba y autorizar su despido al existir una justa causa de terminación del contrato; llevando a cabo de manera previa, las diligencias de descargos y actuaciones disciplinarias correspondientes.
El asunto fue tramitado ante el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-050-2024-00289-00, autoridad que, con proveído de 22 de octubre de la anterior calenda accedió a las pretensiones y concedió el permiso deprecado. Inconforme, el demandado recurrió la decisión y el 13 de diciembre de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó; en su lugar, absolvió al trabajador de la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de ordenar el levantamiento del fuero sindical.
La convocante manifestó que el extremo pasivo prestaba sus servicios como jefe de almacén en la sede de Turbaco – Bolívar, con última ciudad de domicilio reportada a la compañía en Cartagena; que el 26 de julio de 2024, en el trámite de una acción de reintegro solicitada por éste y que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-004-2022-00393-00, al resolver el interrogatorio de parte «confesó que hace 1 (un) año vive en la ciudad de Barranquilla».
Indicó la libelista que el 8 de julio de 2024, recibió un correo electrónico donde Rafael Segundo Diana Hernández requería el pago de unos viáticos para asistir a la asamblea nacional de delegados SINTRAIME «adjuntando la convocatoria y reporte de viáticos, curiosamente sin que dicho correo fuera remitido por parte de la JUNTA NACIONAL DE SINTRAIME y/o por lo menos estuviere copiada (sic) dicho órgano directivo de ese sindicato en la solicitud de viáticos por su parte», la cual, según lo informado, se llevaría a cabo en Barranquilla, pero que en realidad se desarrolló en Valledupar, situación que configuró un «acto de mala fe», al pedir el reconocimiento y pago de un monto para solventar gastos en la ciudad de su residencia, lo cual configuró una conducta constitutiva de justa causa para terminar la relación contractual.
Censuró que la decisión de segunda instancia desconoció el precedente de esta Corporación y se alejó de la tesis jurisprudencial sobre las justas causas para la finalización del contrato de trabajo y para el efecto, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL339-2023 y del salvamento de voto incluido en el veredicto CSJ SL2857- 2023; dijo que también se configuró un defecto orgánico al desconocer los «límites funcionales y temporales» extralimitando de forma manifiesta las competencias otorgadas por la Carta Política y la Ley.
Reprochó que el ad quem incurrió en una indebida valoración del material probatorio, vulnerando su derecho al debido proceso, al proferir juicios y sentencias sin asidero fáctico, comoquiera que sus conductas constituyeron una falta disciplinaria grave y una justa causa para terminar el contrato ». 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es que se deje sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de diciembre de 2024, que revocó la de primera instancia, a través de la cual se accedió a sus pedimentos.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 6 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. Sergio Mazo Arboleda en su condición de apoderado del señor Rafael Segundo Diana Hernández y del sindicato SINTRAINDUSTRIA presento oposición a las pretensiones del accionante, toda vez que la acción de tutela no cumple con los requisitos para atacar una providencia judicial y se utiliza como una tercera instancia. Por lo anterior, solicito que se niegue el amparo invocado. 3.2.
El Juzgado 50 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del devenir procesal al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado n.° 11001310505020240028900 donde ese despacho judicial emitió sentencia el 22 de octubre de 2024 accediendo a las pretensiones de la parte demandante General de Equipos de Colombia S.A. GECOLSA, la cual fue revocada por su superior jerárquico.
Por ello, adujo que la decisión proferida por ese juzgado se adoptó con apego a las normas constitucionales y especiales que regulan la materia y se fundaron en las pruebas legal y oportunamente recaudadas, por lo que remitió copia del link del proceso. 3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Claudia Angélica Martínez Castillo, indicó que el proceso con radicado n.° 11001310505020240028900 le correspondió conocer a ese despacho en sede de segunda instancia, el cual se resolvió el 13 de diciembre de 2024 revocando la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver al demandado de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Por ello, afirmó que no existen elementos para la viabilidad de la acción de tutela en tanto se plasmaron válidamente criterios y no puede emplearse la acción de tutela para sustituir al juez natural. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 12 de febrero de 2025, negó la protección reclamada.
Para llegar a esa conclusión, primero estudió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Como estos se encontraban plenamente satisfechos, analizó si la decisión censurada contenía algún yerro específico que habilitara la intervención del juez constitucional. Sobre ese particular, después de presentar diferentes apartes de la providencia cuestionada, consideró que no existía ningún yerro en ella.
Explicó que la forma en la que actuó el tribunal no fue caprichosa ni arbitraria, por el contrario, actuó en el marco de su autonomía de acuerdo con la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Agregó que los argumentos presentados en la demanda en realidad buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho, por lo que recordó que la acción de tutela no está instituida para resolver la disparidad de criterios o el descontento de las partes.
Por último, mencionó que frente a las censuras relacionadas con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, evidenció que en dicha ocasión se analizó un caso con circunstancias fácticas y jurídicas diferentes al ahora estudiado. Por tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el representante legal de la sociedad accionante quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Para soportar su dicho, insistió en que: “(…) las conductas de RAFAEL SEGUNDO DIANA HERNANDEZ constituyen una justa causa para terminar el contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, literal a), numerales 1°, 5° y 6° del Código Sustantivo del Trabajo, éste último en concordancia con el artículo 58, numerales 1° y 5°.
Así mismo, con la falta disciplinaria grave cometida por RAFAEL SEGUNDO DIANA HERNANDEZ, transgredió los preceptos de orden del Reglamento Interno del Trabajo contenidos en el artículo 63 numerales 1, 5, 13 y 33; artículo 67. numerales 44, 46 y 60 y en el artículo 71 numeral 4”. Por lo anterior, reiteró que el tribunal accionado vulneró sus derechos al no apreciar debidamente lo probado dentro del expediente, pues a su juicio, dedujo circunstancias en el actor, juzgando el caso de manera subjetiva, pues en su sentir el demandado actuó por error involuntario.
Asimismo, incurrió en un defecto fáctico, pues no siguió las reglas de la lógica jurídica, así como no valoró debidamente el material probatorio bajo los parámetros de la SU 129 de 2021. Agregó que el tribunal demandado valoró de forma indebida las pruebas dentro del plenario que demostraban que Rafael Segundo Diana Hernández actúo de mala fe e incurrió en varias justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo.
Dicho lo anterior, solicitó tutelar sus derechos y revocar la decisión impugnada y, como consecuencia de ello, que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. - GECOLSA, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310505020240028900. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, la sociedad GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. - GECOLSA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Luego de revisada la sentencia, advierte la Sala que el tribunal demandado estableció como problema jurídico determinar si el juez de primer grado acertó al autorizar el levantamiento del fuero sindical por encontrar establecida la justa causa para la terminación del contrato, invocada por la demandante. Para resolver ese interrogante acudió al artículo 39 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores.
Asimismo, el Convenio 87 de 1984 de la OIT sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación. Aunado a ello, acudió a las sentencias C-797 de 2000 y C-381 de 2000 emitidas por la Corte Constitucional, las cuales hacen referencia a la libertad sindical y la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales, y los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo que define el fuero como una garantía constitucional, así como el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 408 del Código Sustantivo del Trabajo y el fallo T-220 de 2012 asociados al levantamiento del fuero.
A partir de allí, explicó que, el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo establece cuales son las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, encontrándose las causales enumeradas en el artículo 62 ibidem. Con fundamento en ello, examinó que en el numeral 1° de este último artículo se señalan las causales enumeradas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, las cuales son: “ A) Por parte del empleador: 1o) El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido ” De lo anterior, se extrae que son 3 los supuestos de hecho que se deben acreditar para obtener como efecto jurídico la justeza de dicha terminación, esto es, (i) que el trabajador hubiera engañado al empleador;
(ii) que dicho engaño se verificara mediante la presentación de certificados falsos; y, (iii) que la conducta tuviera el propósito de obtener un provecho indebido. Punto este en el que le compete al demandante probar que el trabajador actúo de mala fe para aprovecharse del error. Frente al caso en concreto la decisión de primera instancia se fundó en la concepción de que el trabajador incumplió sus obligaciones en tanto pretendió obtener un beneficio del que no tenía derecho, esto es, que la falta estaba asociada a establecer la intención dolosa del trabajador para engañar al empleador y así obtener un beneficio injustificado, por cuenta de una solicitud de reconocimiento de viáticos que el empleador no concedió. Sin embargo, contrario a lo resuelto por el juzgado a quo consideró que, en el asunto sometido a su conocimiento, con las pruebas aportadas en el proceso, no se podía acreditar la mala fe del trabajador, pues recalcó que la buena fe se presume de conformidad con el artículo 83 de la carta política y la mala fe debe probarse, estableciendo lo siguiente: “(…) el señor Rafael Segundo Diana Hernández presentó a su empleador solicitud de reconocimiento de viáticos con fundamento en la información proporcionada por el presidente de SINTRAIME, señor Harold Tello, la cual presentaba inconsistencias de las que la empresa se percató pero no las puso en conocimiento del empleado, por el contrario, ejecutó una serie de indagaciones, de espaldas al trabajador, que le impidieron ejercer su actuar, pudiendo enmendar la situación ”.
Sumado a lo anterior, precisó que de acuerdo al artículo 42 del Laudo Arbitral se previó para los delegados que residían en la sede donde se desarrollaría la Asamblea Nacional, que la empresa les reconocería el « valor del almuerzo, refrigerio y valor de los taxis establecidos en la política de viáticos de la Compañía », de manera que aun cuando la reunión se diera en Barranquilla, como delegado de esa organización sindical, tenía derecho a recibir dicho auxilio, descartando lo afirmado por la empresa que quería aprovecharse de una suma que no tenía derecho.
Asimismo, en lo que tiene que ver con la falsedad del documento en el que la señora Diana Hernández acompaño la solicitud de viáticos, advirtió que es auténtico, pues fue otorgado y autorizado por el Presidente de SINTRAIME, por lo que las consistencias que estén contenidas allí, respecto a las fechas y el lugar de la reunión no puede serle endilgado al trabajador, en tanto no se demostró que lo hubiese alterado.
Por último, dijo que si bien la conducta del trabajador estaba catalogada como falta grave según el artículo 71, numeral 4° del reglamento interno de trabajo, al analizar dicha situación llego a la conclusión que resultó desmedida y desproporcional en el ejercicio del poder subordinante en grave afectación al trabajador. Por ello, revocó la decisión de primera instancia y absolvió al demandado.
Lo anterior, deja claro a esta Sala que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, no se observa que la Sala del Tribunal haya desconocido normatividad aplicable al caso, pues, por el contrario, realizó un estudio minucioso de la solicitud del apelante. Por ello, determinó que ls conductas asumidas por el trabajador demandado no constituyen una justa causa para terminar el contrato de trabajo en la medida en que ellas no tienen la intencionalidad o el ánimo de obtener un provecho indebido como lo afirmó el empleador, sino que se trató de un error, que lo llevó, por descuido a solicitar unos viáticos en fechas distintas a aquellas que estrictamente se celebraría la asamblea de delegados.
Por tanto, el recurrente debe tener presente que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues los defectos específicos son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte del tribunal demandado, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2