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STP7168-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 73878 Yamit Córdoba Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP7168-2014 Radicación n° 73878 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). Resolver la impugnación interpuesta por YAMIT CÓRDOBA MOSQUERA respecto del fallo proferido el 7 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 36 Penal Municipal y la Fiscalía 7 Local, ambos de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

I.

ANTECEDENTES El accionante se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad de Medellín, desde el 27 de enero del año en curso, como consecuencia de la condena que se le impuso por parte del Juzgado 36 Penal Municipal de dicha ciudad, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

Dicha decisión fue producto de la aceptación de cargos que hiciera durante la audiencia de formulación de imputación. Alega el libelista que nunca se le convocó al juicio y que no contó con una defensa técnica, así como tampoco se le concedió la rebaja por indemnización a la víctima. II. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo los derechos invocados al considerar que no hubo vulneración de derechos, pues el quejoso abandonó el proceso y no hizo uso de los recursos de ley para debatir las inconformidades con el fallo que ahora censura.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin indicar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó el amparo invocado. 2.

El artículo 86 de la Carta Política consagra la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En cuanto al debido proceso como derecho fundamental, la Corte Constitucional, acertadamente, lo ha definido de la siguiente manera: “El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.

Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.” (C.C. T 440-13) Entendido en qué consiste el referido derecho fundamental, imperioso resulta conocer cúal es el conjunto de garantías que recoge el mismo, para así poder determinar si fue transgredido con el actuar de la autoridad accionada.

Con tal fin el máximo Tribunal Constitucional, en la providencia señalada, manifestó: “Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.).

Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “( ) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”.

De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”. (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.” (Resaltado fuera de texto) 4.

Una vez aclarado conceptualmente lo referente al derecho fundamental que se invoca, se tiene que en el caso sub examine el amparo deprecado deviene improcedente, en la medida que, como acertadamente lo concluyó el a quo, las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno y por el contrario su actuación cumplió cabalmente con las garantías que integran el debido proceso. 5.

En efecto, contrastadas las alegaciones realizadas por el libelista con las actuaciones surtidas dentro del trámite penal que culminó con la sentencia que hoy se ataca, se tiene que, incuestionablemente, el interesado abandonó el proceso a su suerte, renunciando tácitamente a toda posibilidad de defensa dentro del mismo y debiéndose atener entonces a las consecuencias de su decisión. Las razones de tal afirmación son las siguientes: 5.1.

Se demostró dentro del trámite constitucional que el quejoso tenía conocimiento de la existencia del proceso que se seguía en su contra por el punible de hurto calificado y agravado, pues fue capturado en flagrancia y se allanó a los cargos durante la audiencia de imputación, motivo suficiente para saber que iba a ser condenado como autor responsable de dicha conducta delictiva.

No obstante lo anterior, y tras aprovechar que no se le impuso medida de aseguramiento, el encartado se desentendió del proceso penal y dejó que el mismo siguiera su curso sin que le interesara hacerle un seguimiento adecuado que le permitiera ejercer su derecho a la defensa material, por manera que, tácitamente, renunció a tal prerrogativa sin que pueda ahora pretender revivirla mediante el uso de un instrumento excepcionalísimo. 5.2.

En virtud de lo anterior, se tiene que el juzgado demandado actuó conforme lo demandaba la ley, pues fijó fecha para la audiencia de individualización de pena y sentencia, a la cual asistieron todos los convocados, salvo el procesado, pero ello no constituye vicio alguno, pues se reitera, fue decisión del interesado renunciar a la posibilidad de hacer presencia a dicha vista pública. 5.3.

Así las cosas, no puede el quejoso alegar sus propias omisiones para beneficiarse de las mismas y pretender retrotraer una actuación que se surtió con el lleno de los requisitos legales y el pleno cumplimiento de todas las garantías procesales. 6. De otra parte es importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (CC T-865 de 2006). 6.1.

Al respecto, ha de decirse que en el presente caso, tampoco se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para atacar las decisiones judiciales mediante el uso de la tutela, pues la decisión cuestionada es fruto de una actuación ajustada a derecho y respetuosa de las reglas propias de cada juicio, tal como lo concluyó el a quo en su providencia. 7.

Por manera que acertada resultó la decisión del Tribunal en primera instancia, imponiéndose así la confirmación de la misma. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 9