C.U.I. 11001020400020250072400 Tutela de Primera Número Interno. 144469 LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA, A TRAVÉS DE APODERADO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7167-2025 Radicación No. 144469 Aprobado acta n.º 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, congruencia, igualdad y derechos adquiridos.
Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 3° Laboral del Circuito, ambos de Manizales y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado n.° 17001310500320220022000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1 LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el 90 % del IBL cotizado en los últimos diez años. 1.2 Dicha actuación recibió el radicado n.° 17001310500320220022000 y su conocimiento, en primera instancia, correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales quien mediante providencia del 23 de enero de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda. 1.3 Apelada la anterior determinación, mediante providencia del 20 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió confirmar la sentencia consultada. 1.4 Contra esa decisión, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante proveído SL3295-2024 del 2 de diciembre de 2024 en el que se resolvió no casar la sentencia emitida 20 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 1.5 Asimismo, a través de auto AL870-2025 del 10 de enero de 2025 la Sala de Descongestión N.° 2 negó la solicitud de aclaración o complementación. 1.6 En atención a lo anterior, el accionante llama la atención de que la Sala de descongestión accionada a sabiendas de que existe una sentencia de la misma Corporación que definió la pensión de vejez del actor al amparo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 por haber sido beneficiario del régimen de transición, decide no casar la sentencia y a su vez imponerle una alta condena en costas. 1.7 Por lo anterior, afirma que, con la decisión emitida por la Sala de descongestión accionada se ve afectado, pues no solo se le niega el derecho demandado a tener un reajuste de la pensión de manera vitalicia por los 2.785 días adicionales de aportes -397.86 semanas- que no eran necesarios para la pensión, sino que además considera que le permitió a la entidad administradora que se quede con esos aportes, así como imponerle una condena en costas. 2.
Así pues, indica el accionante, a través de su apoderado, que el propósito perseguido es que se deje sin efectos la providencia del 2 de diciembre de 2024 dictada por la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 27 de marzo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva 3.2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, afirmó que contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión que cuestiona SL3295-2024 fue proferida con estricto apego de la Constitución Política, la ley laboral y el precedente jurisprudencial aplicable, pues el primer cargo era inestimable, mientras que el segundo no tenía vocación de prosperidad.
Para desarrollar tal consideración, recordó que, al resolver el recurso extraordinario, la Sala le precisó al demandante que pese a que el ataque inicial no cumplía con las cargas mínimas de argumentación; no obstante, el fallo cuestionado no tenía error jurídico alguno, ya que se atuvo a la jurisprudencia de esa Corporación en asuntos en los que como su caso, se debate la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución de aportes sufragados con posterioridad al reconocimiento pensional.
De igual forma, precisó que la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectado de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por vía ordinaria. Por tanto, considera que no es posible atender los cuestionamientos que por esta vía plantea el solicitante del amparo, pues resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio como si se tratara de una instancia más y que el juez de tutela sustituya al juez natural.
En consecuencia, solicita que se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la acción constitucional. 3.3 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, indicó que conoció en grado jurisdiccional de consulta al interior del radicado n.° 17001310500320220022000 en la que en proveído del 20 de marzo de 2024 resolvió confirmar la sentencia proferida por el juzgado a quo.
Seguidamente, expuso que el problema jurídico a resolver se contrajo en determinar si era procedente el reajuste de pensión de vejez bajo la óptica del Acuerdo 049 de 1990, así como las pretensiones subsidiarias y si se configuró la excepción de cosa juzgada en el presente caso. Por lo antes expuesto, solicito que se niegue el amparo, pues no existió vulneración a los derechos del actor. 3.4 Colpensiones a través de su dirección de acciones constitucionales presentó un recuento sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de ello, adujo que en el presente asunto existe cosa juzgada y, por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción por no existir ningún vicio que afecte las decisiones cuestionadas. 3.5 Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el caso examinado, el propósito de la accionante es que se deje sin efectos la providencia del 2 de diciembre de 2024 dictada por la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión. Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones. 6.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 7. Caso en concreto 7.1 Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados.
Es decir, no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de analizar la providencia emitida por la Sala de Descongestión N.° 2 accionada, evidenciando que en dicho asunto se estableció el siguiente problema jurídico: Pretende que se quiebre totalmente la sentencia y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, que negó las súplicas, para en su lugar condenar a la demandada a reajustarle la pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2019, en cuantía de 90 % del IBL, calculado sobre lo cotizado en los diez años anteriores, junto con los intereses moratorios.
Solicita, en subsidio que se condene a Colpensiones a: 1) Reajustar la prestación, pero en cuantía del 80 % del IBL. 2) Devolverle «los aportes no necesarios y que no fueron tenidos en cuenta para la pensión de vejez reconocida por decisión judicial, junto con los intereses moratorios causados desde el 6 de febrero de 2022» (f.° 11 a 13, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
Para dar solución al asunto sometido a su conocimiento, la Sala de Casación demandada consideró que existían unas falencias que impedían acceder a las pretensiones del demandante. Puntualmente, dijo lo siguiente: Primero, que se le adjudicó al juez de la apelación una modalidad de vulneración en la que no incurrió, pues al denunciar la violación directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se advertía era que sí se había tenido en consideración por el tribunal el precedente establecido en las sentencias SL5559-2018 y SL1381-2019.
Adicionalmente, la Sala Laboral demandada adujo que el demandante no precisó cuál era la afrenta a la ley “ que adjudica respecto de los restantes preceptos que enlista en la proposición jurídica (…) y tampoco de los que refiere en la estimación del ataque ”. Ello en razón de la tesis pacífica desarrollada en las providencias SL14481-2016, SL3730-2022, SL398-2023 y SL3148-2023.
De igual forma, para la Sala accionada se objetó la legalidad de la sentencia por una vía de puro derecho cuando en realidad debía demostrar que “ con las premisas fácticas de la decisión atacada, «[ ] o por lo menos [no debía enseñar] ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador ” tal y como fue dispuesto en las sentencias SL403-2013;
SL739-2018; SL4315-2019; SL2002-2022; y SL4186-2022. En esa misma línea, dijo la Corte, la sentencia de segunda instancia fue censurada porque supuestamente en ella se dijo que la pensión de jubilación había sido otorgada al accionante con fundamento en la Ley 33 de 1985 con fundamento en un bono pensional tipo T. Sin embargo, lo que advirtió fue que “ lo que su autor colectivo razonó es que no era aplicable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para incrementar la tasa de remplazo de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 y que los artículos 1° y 2° del Decreto 4937 de 2012, sobre financiación de esa prestación, tampoco contemplaban dicho reajuste ”.
Por ello, en relación con el cargo planteado, la Sala de Casación consideró que el cargo era ineficaz porque no cumplía las cargas argumentativas de la vía alegada conforme lo ha señalado la jurisprudencia laboral, especialmente, lo consignado en las sentencias SL2158-2023; SL21798-2017; SL1982-2020; SL4699-2020; SL200-2021; SL674-2021; y SL1471-2021.
De otra parte, al momento de estudiar lo relativo a la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, la Sala accionada adujo que desde la sentencia SL1981-2020 se estableció que “ para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era posible sumar el tiempo servido al sector oficial y los aportes realizados al régimen de prima media con prestación definida ”.
De igual forma, que en las providencias SL2061-2021 y SL2557-2020 se había resuelto que ese entendimiento “ resultaba aplicable para las reliquidaciones pensionales, esto es, para reajustar el derecho concedido a los beneficiarios de la transición, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1993, pero con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en otras palabras, cambiando de régimen ”.
Y, además, que en las decisiones SL3484-2022 y SL2364-2024 la Sala de Casación definió que “ dicha reliquidación es improcedente cuando la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el caso de los hombres, se concede a los 55 años, porque para esa fecha no se habrían consolidado los requisitos de la de vejez del Acuerdo 049 de 1990, que exige 60 de edad ”.
Fue con fundamento en ello, que concluyó sobre ese punto que el tribunal no erró al negar la reliquidación de la pensión con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 porque el accionante cumplió 60 años el 6 de febrero de 2017, esto es, en una fecha que superaba el régimen de transición, pues este iba hasta el 31 de diciembre de 2014.
Aunado a lo expuesto, la Sala también se pronunció respecto de la reliquidación de la pensión bajo los postulados de la Ley 100 de 1993. Allí, adujo que de conformidad con lo señalado en las sentencias SL1182-2018; SL5619-2019; SL507-2020; SL1006-2021 y SL2710-2021 “ la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preservó tres aspectos del régimen anterior, regulados en el Acuerdo 049 de 1990, en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988, relativos a: i) la edad, ii) el tiempo o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión (tasa de remplazo) ”.
Con fundamento en ello y en diferentes providencias relativas a la ultraactividad de la ley laboral, la Sala de Casación demandada señaló que al demandante le son aplicables los preceptos de la Ley 33 de 1995 “ por cuanto la elección que realizó, como se destacó, debe ser plena en esos tópicos ”. Por ello, explicó, no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993 “ por idénticas razones a las expuestas al analizar la improcedencia de la reliquidación con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ”.
Adicionalmente, en la providencia censurada también se hizo alusión a la devolución de aportes sufragados con posterioridad al reconocimiento pensional. En ese punto, se hizo alusión a los conceptos de afiliación y cotización, los cuales fueron desarrollados a partir de los precedentes establecidos por la Sala. A partir de esas premisas y de lo resuelto en las providencias SL2556-2020;
SL5082-2020; SL2476-2023; y CSJ SL2014-2023, esa Sala recordó que “ la regla base del sistema pensional es que los aportes a pensiones son «obligatorios» mientras que está vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios ”. Por tanto, consideró que la decisión adoptada por el tribunal no era errada, ya que no era viable acceder a la devolución de los aportes que no integraron el promedio de los IBC, pues “ en función de las obligaciones que acarrea la afiliación al sistema y la existencia de un vínculo subordinado o independiente del que se predica la obligación de cotización, dichos ciclos no pertenecen al afiliado, de la forma en que lo entiende la acusación ”.
(Textual) Y, en el caso en concreto, encontró que los aportes realizados entre febrero de 2012 y octubre de 2019 fueron realizados en el marco de una relación subordinada, por lo que estos no debían ser objeto de devolución. Pasando al cargo segundo de la demanda, la Sala adujo que aunque se planteara una violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 13, 15, 17, 23, 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993, los reproches formulados no tenían vocación de prosperidad.
Para soportar tal decisión, dijo inicialmente que la demanda partió de las siguientes premisas normativas erradas, “ i) que en todos los casos la mesada pensional debe hallarse con el promedio de los IBC aportados hasta el último momento y, ii) que cuando la entidad induce a realizar cotizaciones superiores a las mínimas requeridas, procede la devolución de estas ”.
Así pues, aclaró que cuando se está en vigencia de una relación laboral, los aportes tienen la virtualidad de trasladar los riesgos que asume el empleador al sistema de seguridad social. Y tales cotizaciones “ cumplen, entre otras, funciones de aseguramiento, en perspectiva de la invalidez o la muerte; que, en todo caso, en el régimen de prima media con prestación definida, por no haberse concretado, no conllevan a su retorno al afiliado ”.
Además, precisó que, aunque en la sentencia SL3747-2020 se reconoció la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, no se halló el monto de la mesada teniendo en consideraciones los aportes realizados entre febrero de 2012 y octubre de 2019. Y dicha temática no fue objeto de petición de adición o aclaración, con lo que quedó ejecutoriada la decisión en los términos expuestos.
Aclaró que aún si se aceptara que Colpensiones conllevó erradamente al accionante a seguir cotizando, “ la solución jurídica que contempla el ordenamiento no es la devolución de esos ciclos, sino el reconocimiento del retroactivo pensional, el cual disfruta el actor desde el 2012, junto con los salarios que percibió hasta el 2019 ”. 7.2 Así pues, es contrario a la realidad que la sentencia emitida contenga algún defecto específico, pues lo que se advierte es que el demandante no está conforme con la decisión que fue adoptada con pleno apego al marco normativo y a los precedentes jurisprudenciales que rigen sobre la materia.
Por tanto, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos con esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate.
Además, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada en la decisión censurada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, pues es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. En consecuencia, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;
(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por LUIS EMILIO MEJÍA GARCÍA, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11