Micelio
STP7166-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250111401 N.I. 144889 Tutela segunda instancia A/ María Clara Rodas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7166-2025 Radicación n° 144889 Acta No.110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Clara Rodas respecto de la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo impetrado por la aquí recurrente contra la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la capital del país, trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que María Clara Rodas instauró denuncia por « el fraude cometido a mi padre por más de 100 millones hace varios meses » (sic), la cual quedó radicada con el número 500016000567202400098. 2. Esa indagación, según lo aducido por la parte actora en la solicitud que le formuló a la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico el 25 de febrero de 2025, la « precluyó » la Fiscalía que en su momento tenía a cargo su trámite, ubicada en Villavicencio. 3.

Por vía de tutela, « le fue reabierta » (sic) la investigación y se la asignó a la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. 4. Mediante solicitudes del 10, 25 y 26 de febrero de 2025, le requirió a la Fiscalía accionada información relacionada con: (i) el estado de la investigación luego de haber rendido « indagatoria » el 21 de enero de 2025 -postulación del 10 de febrero de 2025-, (ii) las razones por las cuales los « denunciados » Clara Inés Avellaneda, Carlos Rodas y Claudia Rodas, « luego de 8 meses », no han sido citados al interior de la indagación -postulación del 25 de febrero de 2025-, (iii) los motivos por los cuales no ha citado a entrevista al testigo presencial de los hechos, el cual acredita « una de las operaciones falsas a mi padre », (iv) las razones por las que no ha citado al representante legal de la Cooperativa Coacueducto, en su calidad de indiciado « en el fraude a mi padre en más de 100 millones » y, (v) por qué «no ha cursado copias a la UIAF, pues estas operaciones son riesgosas y violan las políticas de prevención de lavado de activos además (sic) ponen en riesgo los ahorros de los pensionados y funcionarios de la empresa de acueducto de bogotá (sic) como le paso a mi padre» -últimos requerimientos realizados en la postulación del 26 de febrero de 2025-. 5.

Según también expresó en las referidas solicitudes, le aportó a la Fiscalía accionada información relevante, entre ellas: (i) las 9 operaciones realizadas « en tiempo y modo » de manera fraudulenta por parte de la Cooperativa Coacueducto, (ii) los «títulos viciados de nulidad al no tener firmas ni contenido y huellas mal tomadas», (iii) la copia de « la historia clínica de mi padre de la eps (sic) compensar la cual acredita que para el periodo de tiempo de los créditos denunciados no tenía facultades mentales (lo que reafirma la coautoría de la cooperativa coacueducto en el fraude a mi padre por 100 millones) entendido esto sin la ayuda interna de la cooperativa no se habría realizado los delitos » y, (iv) la «interdicción del juzgado 16 (sic) la cual ratifica que para el período de tiempo la señora Clara Inés Avellaneda no tenía potestad legal sobre las decisiones económicas de mi padre». 6.

María Clara Rodas promovió acción de tutela, al considerar que la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico le vulneró el derecho de petición, al no contestar sus solicitudes del 10, 25 y 26 de febrero de 2025, por cuya razón solicitó: 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 y de información (Artículo 20 CP/91) de la Constitución Política Nacional, y derecho a la justicia. 2.

Solicito a su despacho que se ordene LA (sic) respuesta tacita (sic) a la información solicitada y de un informe detallado por que (sic) a la fecha la Fiscalía 103 no ha HECHO NADA Y SI HA FACILITADO LA IMPUNIDAD FRENTE A LOS DELITOS COMETIENDO (PREVARICATO POR OMISION DE FUNCIONES) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de precisar que las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales en el ámbito de los asuntos sometidos a su conocimiento deben abordarse a la luz del derecho al debido proceso en su componente de postulación, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, por cuanto la Fiscalía accionada, en desarrollo del presente trámite constitucional, contestó lo pretendido por la accionante a sus solicitudes del 10, 25 y 26 de febrero de 2025, mediante comunicación del 25 de marzo de este mismo año, en donde dio cuenta de las diferentes actividades investigativas ordenadas al interior de la indagación, así como del informe técnico investigador de campo con los resultados respectivos.

La respuesta ofrecida a la petición del accionante se remitió al correo electrónico suministrado por aquella en su solicitud, en la misma fecha. Asimismo, se dispuso la desvinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías, al no haber transgredido derecho alguno a la demandante. LA IMPUGNACIÓN La libelista reprochó a la Fiscalía accionada por la respuesta dada a sus requerimientos.

Sostuvo que el ente investigador suministró información «falsa», pues contrario a lo indicado por esa autoridad, sí asistió a la diligencia llevada a cabo el 21 de enero de 2025, a fin de ser escuchada, junto con Andrés González Díaz -testigo de los hechos objeto de investigación- al interior de la indagación. Resaltó que el aludido el 22 de enero de 2025 le envió a la Fiscalía accionada la « declaración libre y espontánea » sobre los hechos objeto de investigación. También dijo que la autoridad judicial demandada, no contestó de fondo sus requerimientos y puso de presente haber presentado a la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico otras solicitudes los días 26 de febrero, 3 y 6 de marzo de 2025, mediante las cuales insistió en obtener información sobre el estado de la investigación y las razones por las cuales las mismas « usted no ha realizado investigación alguna y si ha favorecido el actuar criminal de los denunciados ».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, conforme con lo sostenido en la censura de la accionante, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relativo a las postulaciones del 10, 25 y 26 de febrero de 2025, en tanto estimó la libelista que la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá no le dio respuesta veraz y de fondo a sus requerimientos. 4.

Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: (…)respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud.

Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento[footnoteRef:1]. [1: C.P. arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] 5.

Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: (…), según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 6. Caso concreto. 6.1. En el presente asunto, se tiene que María Clara Rodas, acudió en acción de amparo, con el fin de obtener respuesta a las peticiones del 10, 25 y 26 de febrero de 2025, que radicó dentro de la indagación 500016000567202400098.

En ellas, esencialmente, solicitó información sobre: (i) el estado de la investigación luego de haber rendido « indagatoria » el 21 de enero de 2025 -postulación del 10 de febrero de 2025-, (ii) las razones por las cuáles los « denunciados » Clara Inés Avellaneda, Carlos Rodas y Claudia Rodas, « luego de 8 meses », no han sido citados al interior de la indagación -postulación del 25 de febrero de 2025-, (iii) los motivos por los cuales no ha citado a entrevista al testigo presencial de los hechos, el cual acredita « una de las operaciones falsas a mi padre », (iv) las razones por las que no ha citado al representante legal de la Cooperativa Coacueducto, en su calidad de indiciado « en el fraude a mi padre en más de 100 millones » y, (v) por qué «no ha cursado copias a la UIAF, pues estas operaciones son riesgosas y violan las políticas de prevención de lavado de activos además (sic) ponen en riesgo los ahorros de los pensionados y funcionarios de la empresa de acueducto de bogotá (sic) como le pasó a mi padre» -últimos requerimientos consignados en la postulación del 26 de febrero de 2025-.

De cara a ello, revisado el expediente de tutela, se tiene que el ente investigador, en escrito del 25 de marzo de 2025, dio respuesta a la quejosa, en los siguientes términos: De manera atenta me dirijo a usted con el fin de informarle que en curso del proceso 500016000567202400098 se recibio el día de hoy informe suscrito por la Técnico Investigador II del CTI, OLGA LUCIA RINCON, en el cual informó que la diligencia de ampliación de denuncia que fue ordenada por el despacho no pudo realizarse, debido a circunstancias ajenas al funcionario de policía judicial y la fiscalía, la diligencia del 21 de enero de 2025 no fue realizada debido a que la denunciante no pudo rendir la ampliación de denuncia sin su abogado.

Por esta razón el despacho volvió a ordenar dicha diligencia junto con otras mediante orden a policía judicial del 27 de febrero de 2025, la cual ya fue asignada al patrullero de la SIJIN, asignado al despacho para su ejecución el pasado 5 de marzo de 2025, encontrándose pendiente el respectivo informe respecto de las actividades ordenadas.

Se anexa orden a policía judicial para su conocimiento y con el fin de responder de fondo, en forma congruente y clara su solicitud, no sin antes reiterarle que esta funcionaria, el asistente del despacho y el expediente se encuentran a su entera disposición en cualquier momento en el que desee consultarlos presencialmente. A dicha comunicación, se anexó copia de las órdenes a policía judicial impartidas el 27 de febrero de 2025, así como el informe del técnico investigador.

En el primero de esos documentos, se identifican las actividades investigativas que se han dispuesto, así: a. Verificación de arraigo y estudio socioeconómico de Claudia Patricia Rodas, y de Carlos Alonso Rodas Avellaneda b. Entrevista de Clara Rodas Avellaneda, a «quien se le realizará una entrevista para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos denunciados; indique el nombre completo del presunto indiciado, datos de identificación, ubicación y comunicación del presunto indiciado, en qué lugar ocurrieron los hechos, en qué consistieron los mismos, cuándo se presentaron, qué personas son testigos de los hechos, las demás preguntas que se deriven de las anteriores.

Allegue EMP, EF que permitan perfeccionar la presente indagación, documento legible y claro que certifica las 9 operaciones independientes en tiempo y modo, los títulos valores falsos entregados e indique si hay testigos presenciales que puedan dar luz respecto de los hechos objeto de investigación, de ser así, aporte datos de identificación y ubicación, y se procederá a ubicarlos y recepcionarles la correspondiente entrevista.

Solicitarle información personal, de identificación, ubicación y comunicación de la señora CLARA INÉS AVELLANEDA (…), CARLOS ALONSO RODAS AVELLANEDA (…) y CLAUDIA PATRICIA RODAS AVELLANEDA (…)» c. Obtención en la Cooperativa de la empresa de Acueducto y Alcantarillado Cooacueducto de los documentos originales que Pedro Alonso Rodas Pinto (…), firmó y estampó su huella, con el fin de realizar movimientos de sus ahorros entre los años 2009 a 2013. d. Obtenidos los documentos originales de la Cooperativa de Acueducto y Alcantarillado Cooacueducto, realizar cotejo de la huella estampada en los documentos de Pedro Alonso Rodas Pinto (…) con la huella que se encuentra registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para establecer la uniprocedencia. e. Realizar entrevista al señor Andrés González Diaz (…) a quien se le realizará una entrevista para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos denunciados; indique el nombre completo del presunto indiciado, datos de identificación y ubicación. Y en el segundo de ellos, esto es, el informe del técnico de investigador, de fecha 25 de marzo de 2025, se reporta el avance parcial de dichas acciones, incluso, frente a la orden de citar a la accionante a fin de ampliar su denuncia, la misma no se realizó, por cuanto: Se presenta la señora María Clara Rodas el día 21 de enero a las 02:00 pm en las instalaciones de la unidad de Fe Publica y Orden Económico, en compañía de un señor, añl (sic) decirle que siguiera a la señora María Clara, ella dijo que no podía pasar a rendir la entrevista, sin que estuviera presente su abogado, el señor que la acompañaba, se levantó diciendo que el (sic) no permitiría que ella entregara ningún dato, sin que el (sic) estuviera presente "en un tono elevado", se da ingreso a las dos personas, con el fin de tomarle entrevista a la señora María Clara Rodas, afirmando la señora Clara Rodas que no tenia (sic) mas (sic) que informar, el señor Andrés fue el que tomo (sic) la palabra y empezó a hablar, sobre los hechos, igualmente informo que el (sic) era periodista y estaba en los primeros semestres de derecho, al no realizar la entrevista, se les informo se les informo (sic) lo que el fiscal había ordenado, (sic) al siguiente día 22 enero de 2025, llega a mi correo un escrito donde transcribe lo siguiente: Entendido que en la indagatoria mi esposo y asesor legal ANDRES GONZALEZ DIAZ C.C. 79.655.396 le informo (sic) a usted que él fue testigo presencial de una de la operaciones realizadas st n (sic) tener conocimiento para la época que se estaba cometiendo delitos penales, se enviará su declaración para ser adjuntada en su investigación con los detalles de la misma desde el correo personal de el (sic) ANDRESGONZALEZD@GMAIL.COM.

En cuanto a los delitos denunciados por concierto para delinquir conforme al código penal en su artículo 340 es importante resaltar que se consolida el delito en virtud a que no fue una operación financiera sino fueron 9 operaciones financieras donde se cometió el delito asi: Entendido esto estás operaciones no se hubiesen consolidado sin la participación activa de los funcionarios de la cooperativa cooacueducto (asesores comerciales y de servicio al cliente, jefe de cartera, gerente de la cooperativa) dado que esta clase de operaciones deben tener autorizaciones expresas de las áreas administrativas de la cooperativa cooacueducto.

Asi mismo de la participación directa de los denunciados: CLARA INES AVELLANEDA c.c. 41.496.423 CL 15 # 3 ESTE - 67 CASA 28 CONJUNTO QUINTAS DE MORELIA 1 / VILLAVICENCIO META CELULAR: 312-3791477/ MAIL: clarainesavellaneda@hotmail.com, CARLOS ALONSO RODAS AVELLANEDA c.c. 80.182.027 CALLE 148 No 94A-13 BARRIO VILLA SUSANA SUBA I LA CAMPIÑA SUBN BOGOTA MAIL: crodas01@gmail.com, CLAUDIA PATRICIA RODAS AVELLANEDA c.c. 52,587,646 CONJUNTO QUINTAS DE MORELIA 2 / VILLAVICENCIA /META// CELULAR: 310-5599307 MAIL:lioss@hotmail.com, lioss1221@qmail.com.

Conforme con lo atrás anotado, resulta claro que, aun cuando a la peticionaria no se le extendió una respuesta en que se verifique una contestación puntual a cada uno de los aspectos que se lograron extractar de sus misivas, lo cierto es que sí se le pone de presente no solo el estado actual de la investigación, sino las labores que se han adelantado acorde con el margen de acción del ente investigador, incluso, que explicarían por qué no se ha recaudado los medios de prueba, evidencia e información que ella reclama, al ser necesario, de manera antecedente, obtener otros datos de cara al esclarecimiento de los hechos y posibles involucrados como se destacó. En ese orden de ideas, se comparte el raciocinio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando declaró la carencia actual de objeto conforme con la respuesta entregada a la accionante por la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, en los términos expuestos.

Sin que proceda por vía de amparo, como parece pretenderlo la actora, que el juez de tutela imponga su criterio frente al ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, le es potestativo iniciar indagación con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.

En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021.). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP).

(CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.)  6.3. Asimismo, resulta extraña la réplica de la accionante, cuando en sede de impugnación se remite a censurar el contenido de la respuesta (aludiendo la falsedad de la información indicada, por ejemplo), sin advertir que, su propuesta inicial, era la aludida omisión del ente investigador en atender sus solicitudes, las cuales, como acaban de verse, fueron consideradas por la fiscalía demandada.

Ello porque, tal súplica se constituye como un hecho novedoso que no fue planteado ni debatido durante la primera instancia del trámite de tutela, en tanto, en esa oportunidad, su reclamación se centró en la ausencia de respuesta a sus peticiones y no en que, la respuesta entregada, no cumple con sus expectativas. Esta circunstancia impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre el nuevo argumento planteado en el escrito de impugnación, por cuanto hacerlo implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de la autoridad involucrada[footnoteRef:2], quien no tuvo oportunidad de referirse a ese aspecto durante la primera etapa del proceso constitucional. [2: CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877 y otros.] 7.

En tal virtud, la Sala estima que, como acertadamente lo consideró el A quo, en el presente asunto ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la Fiscalía accionada en desarrollo del presente trámite constitucional contestó las postulaciones de la accionante, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2