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STP7166-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 71389 A./ Juan José Céspedes Monroy República de Colombia Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7166-2014 Radicación n° 73885 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUIS DOMINGO ARÉVALO LÓPEZ, contra la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, Fiscalía 31 Delegada Adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.

Al presente trámite se impuso la vinculación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO- y demás intervinientes en el proceso de extinción cuya sentencia se cuestiona.

1. LA DEMANDA Según lo narrado por abogado del actor, los hechos que motivan la presente solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 1. En contra del libelista y dos miembros de su familia se tramitó proceso de extinción de dominio, el cual culminó con sentencia del 15 de julio de 2010, donde de declaró extinto el derecho sobre un grupo de bienes. 2.

Dicha decisión fue confirmada mediante providencia del 12 de febrero del año en curso, valga decir más de tres años después de proferido el primer fallo. 3. El 30 de noviembre de 2010, mientras se surtía el trámite de apelación, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, absolvió a Luis Domingo Arévalo de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, razón por la cual aportó tal providencia al proceso de extinción de dominio como prueba sobreviniente, para que fuera valorada por el ad quem a la hora de dictar su fallo. 4.

Dicho fallo absolutorio, que se dio en el marco de los mismos hechos que sustentan las providencias de extinción de dominio, fue absolutamente desconocido por el Tribunal a la hora de desatar la alzada, situación que considera violatoria de derechos y garantías fundamentales. 5. Resulta contradictorio que en el presente caso, pretextando autonomía judicial, las autoridades penales y de extinción de dominio, hubieran llegado a conclusiones diferentes cuando los hechos eran idénticos y el material probatorio aportado era el mismo. 6.

Por lo expuesto solicita se amparen los derechos fundamentales de su prohijado y se anule el fallo proferido el pasado 12 de febrero de 2014 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ordenándosele a dicha Corporación que emita un nuevo pronunciamiento donde se valore el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Especializado de Arauca.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Los integrantes de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dieron respuesta al libelo y deprecan la no concesión del amparo, por cuanto a su juicio no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 1.1. Así mismo señalan que el trámite se surtió con el lleno de todos los requisitos legales, y que no es cierto que no se haya tenido en cuenta la providencia proferida por el Juzgado Único Especializado de Arauca, toda vez que a la misma se hizo referencia en la parte considerativa del fallo que se pretende anular. 2.

El Juzgado Primero de Extinción de Dominio, quien reemplazó al 12 de la misma especialidad, contestó el libelo e indica que la decisión que se ataca por vía de tutela fue tomada de acuerdo con una adecuada valoración probatoria y que la acción constitucional solo refleja una divergencia entre lo deseado por el actor y lo concluido en el fallo cuestionado. 3.

La Dirección Nacional de Estupefacientes, en Liquidación, por medio de su Representante Legal, solicitó se negara el amparo deprecado, toda vez que las decisiones adoptadas son respetuosas del debido proceso y el derecho de defensa. 4. El Fiscal 15 Especializado, en Apoyo del 17 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, luego de estudiar el libelo introductorio y los temas propuestos en él, concluyó que su homóloga cumplió a cabalidad con los principios y deberes consagrados en la Constitución, de modo que no se vulneraron los derechos del actor, motivo por el cual solicita se niegue el amparo solicitado. 5.

A su turno, el Fiscal 41 Delegado, en apoyo de la Fiscalía 31 Especializada, realizó un recuento histórico de lo actuado en las diligencias de extinción de dominio que se adelantaron en contra del quejoso, para concluir que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales y que los procesos se surtieron con el lleno de los requisitos legales. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, falta a la verdad el libelista cuando asegura que el juez colegiado no tuvo en cuenta el fallo absolutorio que se aportó al expediente como prueba sobreviniente, pues bien lo anota el Tribunal en su respuesta y se puede leer en el fallo, dicha providencia sí fue estudiada y valorada probatoriamente para tomar la decisión que en derecho correspondió, cosa distinta es que no hubiera tenido el efecto esperado por el interesado.

Sobre el punto, vale la pena recordar al quejoso lo dicho por el Ad quem al respecto: A folio 20 de la providencia del Tribunal se lee: “Extemporáneamente, Luis Domingo Arévalo López, Nora Lucía Ochoa Camargo y José Vicente Arévalo López, presentaron escrito solicitando la incorporación de las diligencias practicadas durante el juicio y la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, dentro del proceso número 2010-0038 (209 L.A. Fiscalía), como prueba sobreviniente.”.

Más adelante, a páginas 22, 23 y 24 de la aludida sentencia de segunda instancia, el Tribunal estudia la posible existencia de una cosa juzgada a partir de la incorporación de la providencia del Juzgado Especializado, situación que lo lleva a referirse sobre la autonomía de las acciones penales y de extinción de dominio, trayendo a cita la sentencia C-740 de 2003.

Ya en el folio 25 del cuestionado fallo, el Ad quem consignó: “Así las cosas, la preclusión de la investigación proferida a favor de los hermanos Luis domingo y José Vicente Arévalo López, dentro del proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de Enriquecimiento ilícito y Lavado de activos, no determina inexorablemente la culminación del asunto que concita la atención de la Sala, porque allí se valoraron aspectos atinentes a la tipificación de conductas punibles y la participación y responsabilidad de aquellos.

Por tanto, una sentencia absolutoria en materia penal, en modo alguno, ata a la jurisdicción especializada en Extinción de Dominio, para ejercer la acción extintiva, porque ésta persigue los bienes de origen ilícito en cabeza de quien se encuentren, salvo los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa.” 4.2. Como se ve, suficiente fue la exposición del Tribunal accionado con respecto al pedimento realizado por el actor con base en el fallo absolutorio que alega se ignoró por parte del juez de segunda instancia, luego entonces evidente es que se está ante una providencia debidamente sustentada, con la cual se allegó a una decisión razonable, que, aunque no es benéfica a los intereses del quejoso, no constituye vía de hecho alguna. 5.

En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Domingo Arévalo López.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 147 cuaderno anexo. � Ver folios 149 a 152 cuaderno anexo. � Ver folio 152 cuaderno anexo. 2