Impugnación de tutela No. Interno 143968 CUI 05001220400020250019201 EDUARD ALEJANDRO CORREA LOPERA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7165-2025 Radicación n.°143968 Aprobación acta n.° 082 Bogotá, D. C. ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Fiscal 244 Seccional de Bello, GUILLERMO ENRIQUE BARRAGÁN POLO contra la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó el derecho fundamental de petición de EDUARD ALEJANDRO CORREA LOPERA, frente a la hoy impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos motivo de la acción fueron resumidos por el Tribunal así: “La parte accionante alega que el 3 de febrero del 2025, a través de apoderado, remitió petición a la Fiscalía 244 Seccional de Bello, solicitando (i) que se me corra traslado del expediente que reposa en dicho despacho del NUNC 050016000206202443270, esto es: Noticia criminal, documentos emitidos por la policía judicial en el inicio del proceso y demás documentos que al momento de esta etapa deba de conocer mi defendido a la fecha. 2.
Solicito se me comparta copia digital de las respectivas ordenes emitidas por la Unidad de reacción inmediata antes de ser remitido a su despacho el presente proceso. 3. Anexo documento denominado: Solicitud de Medida de protección, con fecha del 08/Noviembre/2024, firmado por el servidor: ROBERTO ELLÍAS MARÍN CEBALLOS, con base a este documento solicito: Responder: ¿Se encuentra incorporado al expediente digital del proceso en mención? Si la respuesta es positiva, anexar copia digital completa de dicho documento en su integridad incluyendo su fecha de incorporación al expediente y si es negativa: anexar evidencia de su ausencia.”.
Expuso que el 13 de febrero de los corrientes, el accionado le informó que, aquél documento denominado “Solicitud de Medida de protección”, debía solicitarlo a la autoridad que lo expidió, desconociendo su obligación de remisión por competencia, como lo ordena la Ley 1755 de 2015, además, explicó que ese documento es importante, en tanto fue el detonante del inicio de diversos procesos y no cuenta con reserva legal, “ya que en el procedimiento del 08/Noviembre/2024 funcionarios de la policía nacional lo presentaron físicamente ante este defensor y mi defendido, por ende, lo hace de carácter público, y la intención es confirmar su veracidad”.
Por todo lo anterior, consideró que, a la fecha de la presentación de su tutela, no cuenta con una respuesta de fondo y, en ese orden de ideas, pretende la protección de su derecho de petición.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de enero de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. 1.
La Fiscalía 244 Seccional de Bello después de resumir el devenir procesal del trámite que se inició al interior de la indagación No. 050016000206202443270, destacó que el 4 y 13 de febrero de 2025 dio respuesta a las solicitudes del accionante en la que desarrolló cada uno de los aspectos indagados por la parte. Solicitó negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
Mediante sentencia del 25 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo invocado al encontrar vulnerados los derechos del actor. Consideró que la Fiscalía 244 Seccional de Bello no satisfizo adecuadamente el derecho de petición al no justificar la negativa de entregar un documento que reconoció como parte del expediente radicado No. 050016000206202443270, sin invocar una reserva legal.
En consecuencia, ordenó que se le brindara una respuesta de fondo al accionante, remitiéndole el documento que requirió en su petición del 3 de febrero de 2024 en el numeral tercero. Inconforme con la sentencia de primer grado, el Fiscal 244 Seccional de Bello la impugnó. Consideró que el fallo desconoció los elementos relevantes del caso y resolvió de forma desacertada el problema jurídico sobre si hubo o no vulneración del derecho de petición frente a las solicitudes elevadas por el abogado del indiciado.
Sostuvo que el proceso adelantado por el delito de constreñimiento ilegal se encuentra en etapa de indagación, bajo un programa metodológico que implica la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal, para individualizar al responsable y adoptar la decisión correspondiente. En dicho marco, el abogado defensor solicitó copia del expediente, órdenes emitidas y confirmación sobre un documento aportado por él mismo.
La Fiscalía respondió oportunamente, explicando que el acceso a tales elementos solo procede en la etapa procesal pertinente, en cumplimiento de la ley y la jurisprudencia constitucional, que amparan la reserva de la actuación penal durante la indagación preliminar. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y declarar que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante.
El 10 de marzo de 2025, el defensor del accionante puso en conocimiento que presentó un incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo constitucional. Manifestó que sostuvo diversos intercambios electrónicos con el fiscal delegado, doctor Guillermo Enrique Barragán Polo, en los que, a su juicio, se evidencian omisiones e incongruencias en el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela, al no brindarse la información requerida y al introducirse elementos que no guardan relación con el objeto del requerimiento.
Afirmó que incluso fue anexado un documento —interrogatorio de indicado— que nunca fue solicitado, pues dicha diligencia fue acompañada personalmente por el defensor. Denunció una presunta actitud evasiva por parte del funcionario del ente acusador, la cual ha derivado en una afectación innecesaria del aparato judicial, debido a la falta de claridad sobre la existencia del documento aludido.
Con fundamento en lo anterior, solicitó confirmar la decisión de primera instancia al considerar que no se ha dado cumplimiento efectivo al fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Aclara la Sala, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por el accionante en el transcurso de este trámite.
Ello atentaría contra el derecho de contradicción y defensa de la autoridad convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo y al informe rendido por el accionado. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, EDUARD ALEJANDRO CORREA LOPERA reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, el cual estima quebrantado porque la Fiscalía 244 Seccional de Bello, no dio respuesta en forma completa a las solicitudes del 3 y 4 de febrero de 2025 presentadas al interior del proceso No. 050016000206202443270. 4.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que tiene todo servidor público de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen. Asimismo, tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al interior de las actuaciones en que intervengan.
Bajo ese aspecto, se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación; sin embargo, esto no implica per se que se deba dar una contestación favorable a los intereses del solicitante. 6.
Descendiendo al caso concreto, y con el propósito de determinar si la autoridad accionada dio cumplimiento a los deberes que le asisten en virtud del derecho fundamental de postulación, corresponde a la Sala verificar si la respuesta ofrecida por la Fiscalía 244 Seccional de Bello frente a los requerimientos del defensor fue clara, precisa, oportuna, congruente y debidamente motivada, teniendo en cuenta el contenido de la solicitud presentada y la naturaleza de los documentos requeridos.
Para tal efecto, se procederá a comparar los aspectos puntuales requeridos por el accionante con las respuestas emitidas por el ente investigador. Así las cosas, se evidencian las pretensiones formuladas ante la Fiscalía 244 Seccional de Bello, a saber: “1. Se me corra traslado del expediente que reposa en dicho despacho del NUNC 050016000206202443270, esto es: Noticia criminal, documentos emitidos por la policía judicial en el inicio del proceso y demás documentos que al momento de esta etapa deba de conocer mi defendido a la fecha. 2.
Solicito se me comparta copia digital de las respectivas ordenes emitidas por la Unidad de reacción inmediata antes de ser remitido a su despacho el presente proceso. 3. Anexo documento denominado: Solicitud de Medida de protección, con fecha del 08/Noviembre/2024, firmado por el servidor: ROBERTO ELÍAS MARIN CEBALLOS, con base a este documento solicito: a. Responder: ¿Se encuentra incorporado al expediente digital del proceso en mención? Si la respuesta es positiva, anexar copia digital completa de dicho documento en su integridad incluyendo su fecha de incorporación al expediente y si es negativa: anexar evidencia de su ausencia.”.
Por su parte, el fiscal a cargo del asunto respondió el 4 de febrero de 2025 en los siguientes términos, que serán objeto de análisis posterior: “me permito informarle que en respuesta a solicitud anterior ya se le dio copia de la denuncia con NUNC 050016000206202443270, respecto a su solicitud de que se remita copia del expèdiente (sic) digital y de las ordenes emitidad (sic) dentro del proceso, me permito informarle que no es posible darle traslado de dichos elementos sino en la oportunidad procesal pertinente que es con la formulacion (sic) de acusación (sic) a mas (sic) tardar dentro de los tres dias siguientes a la audiencia de Formulación de acusacion.
(sic) teniendo en cuenta que la carpeta aun (sic) se encuentra en etapa de indagación y la fiscalía se encuentra reuniendo los EMP y EF, que le permitan estructurar una inferencia razonable de autoría y proceder a la imputación o por el contrario de no hallar los suficientes elementos de juicio proceder al archivo provisional.” Y el 13 de febrero de 2025: “me permito reiterarle que de los elementos que hacen parte del expediente NUNC 050016000206202443270, se dará traslado en la respectiva oportunidad procesal, la fiscalía aún están recopilando elementos materiales probatorios para tomar una decisión respecto al archivo de las diligencias o solicitud de audiencia de imputación, lo documentos en copia, por usted entregados en la diligencia de Interrogatorio a indiciado de su representado, hacen parte de la carpeta y se valoraran al momento de tomar la decisión correspondiente, si usted los aportó, quiere decir que usted los conoce, por lo tanto, no tiene sustento que pretendan obtenerlos de este delegado cuando usted fue el que los aportó y si los requiere debe solicitarlo a la autoridad que los expidió.”.
Ahora bien, al confrontar el contenido de las solicitudes formuladas por el accionante a través de su apoderado ante la Fiscalía 244 Seccional de Bello, con las respuestas emitidas por dicho despacho el 4 y 13 de febrero de 2025, la Sala advierte que no se dio cumplimiento al deber de respuesta clara, suficiente, motivada y congruente frente a lo requerido por el accionante, especialmente cuando se trata de derechos de postulación en una actuación penal en curso.
En efecto, el defensor solicitó tres aspectos puntuales: i) el traslado del expediente digital completo con inclusión de la noticia criminal, iniciales de policía judicial y demás elementos obrantes en el proceso a la fecha; ii) la entrega de las órdenes emitidas por la Unidad de Reacción Inmediata (URI) antes del envío del expediente al despacho instructor; y iii) información específica sobre un documento titulado “Solicitud de medida de protección”, fechado el 8 de noviembre de 2024, cuya incorporación al expediente requería ser confirmada, junto con la respectiva copia en caso de estar agregado, o con evidencia de su ausencia en caso contrario.
Sin embargo, en su primera respuesta, el Fiscal se limitó a señalar que ya se había entregado copia de la denuncia, y que el resto del expediente no podía ser trasladado sino hasta la etapa procesal posterior a la formulación de acusación, sin hacer distinción entre los diferentes tipos de documentos requeridos, ni explicar por qué resultaba jurídicamente inviable remitir ni siquiera copia de las actuaciones ya incorporadas —más aún si estas podrían ser relevantes para otros trámites jurídicos relacionados, como fue expresamente manifestado por el defensor.
Respecto de la segunda solicitud, referida a las órdenes emitidas por la URI, la respuesta fue absolutamente omisiva: en ningún momento se indicó si tales actos existen, si se encuentran en la carpeta de investigación o si están sujetos a reserva. La ausencia de una respuesta expresa frente a este requerimiento vulnera el derecho a una comunicación eficaz y transparente por parte de la autoridad, y deja sin sustento la negativa genérica a compartir tales documentos.
Finalmente, frente a la tercera solicitud —esto es, la situación del documento titulado “Solicitud de medida de protección”—, la Fiscalía no solo omitió responder en su primer mensaje, sino que, en la comunicación posterior del 13 de febrero, adoptó una posición jurídicamente reprochable, al sostener que, como fue el defensor quien lo allegó en la diligencia de interrogatorio, se entiende que ya lo conoce, y que, si lo requiere, debe solicitarlo directamente a la autoridad que lo expidió. Tal respuesta desconoce por completa la finalidad de la solicitud, que no se limitaba a obtener una copia del documento, sino a verificar su incorporación efectiva al expediente, la fecha de tal incorporación y su relevancia en la actuación. La afirmación de que “si usted lo aportó, lo conoce” resulta insuficiente para eximir al despacho fiscal del deber de constatar y comunicar formalmente si el documento fue agregado, cuándo lo fue, y cuál será su tratamiento dentro de la investigación. La remisión al defensor para que lo solicite a otra autoridad constituye una forma de evasión de la responsabilidad procesal que le compete a la Fiscalía como custodia del expediente.
En este contexto, es claro para la Sala que la respuesta brindada fue parcial, ambigua y carente de una debida motivación jurídica, y por tanto no satisface el estándar mínimo exigible para garantizar el derecho fundamental de postulación, especialmente cuando se trata de solicitudes encaminadas a ejercer la defensa técnica en el marco de un proceso penal.
La negativa absoluta y genérica a entregar información sin valorar individualmente cada petición y sin exponer razones específicas y razonadas, resulta contraria al derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, orientado a garantizar que toda persona pueda ejercer de manera efectiva, real y sin obstáculos irrazonables su derecho a presentar solicitudes y peticiones, dentro de un proceso.
En ese orden de ideas, esta Sala comparte el juicio del a quo en cuanto a que la respuesta ofrecida por la Fiscalía 244 Seccional de Bello no satisface de manera adecuada el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, toda vez que, si bien se indicó que el traslado integral del expediente se realizaría en una fase procesal posterior, no se ofreció una motivación clara, precisa y diferenciada frente a cada uno de los documentos solicitados, ni se justificó de forma individualizada la existencia de alguna causal de reserva legal que impidiera su entrega anticipada.
Por tal razón, se confirmará el amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero se ampliará su alcance, en el sentido de ordenar al Fiscal 244 Seccional de Bello que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, brinde una respuesta de fondo, clara, motivada y congruente frente a la totalidad de las solicitudes efectuadas por el defensor en su escrito del 3 de febrero de 2025, y no únicamente respecto del documento relacionado en el numeral tercero. Para ello, deberá analizar y pronunciarse individualmente sobre cada requerimiento formulado, indicando expresamente si los documentos solicitados reposan o no en el expediente, si pueden ser remitidos y, en caso de negativa, los fundamentos normativos y fácticos que sustentan la improcedencia de su entrega, con expresa indicación de la norma de reserva y su aplicación al caso concreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 25 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por EDUARD ALEANDRO CORREA LOPERA por intermedio de su apoderado John Esteban León Pavas. 2. ADICIONAR el alcance del amparo concedido, en el sentido de ORDENAR al Fiscal 244 Seccional de Bello que, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde una respuesta de fondo, completa, clara, congruente y debidamente motivada frente a la totalidad de las solicitudes formuladas por el defensor en su escrito del 3 de febrero de 2025, no solo en relación con el documento señalado en el numeral tercero de dicha petición, sino respecto de cada uno de los requerimientos contenidos en el escrito, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15