Micelio
STP7164-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

CUI 11001020500020250039401 N.I. 144870 Tutela segunda instancia A/Omar Domingo Rojas Contreras GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7164-2025 Radicación n° 144870 Acta No.110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Omar Domingo Rojas Contreras, respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad, la Gobernación de Santander, los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre –en liquidación– y, las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 68001-31-05-001-2022-00244-00.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 9 de junio de 2022, Omar Domingo Rojas Contreras presentó demanda laboral contra la Gobernación de Santander, los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre.

El objeto de la demanda consistió en la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo a término fijo, pactado entre el demandante -quien se obligaba como salvavidas en espacios municipales de recreación y deporte- y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre -entidad privada sin ánimo de lucro-, entre el 11 de marzo de 2019 y el 10 de marzo de 2021.

Con fundamento en lo anterior, exigió condenar al pago de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, salarios dejados de percibir, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria -al no haber cancelado prestaciones y salarios debidos a la terminación del negocio jurídico-. Con respecto a tales pretensiones, Omar Domingo Rojas Contreras pidió al juez laboral condenar tanto a la Gobernación de Santander como a los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, de manera solidaria. 2.

En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 1° de diciembre de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Rojas Contreras y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre -en liquidación- en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2019 y el 16 de abril de 2020.

Como consecuencia de ello, condenó a la corporación al pago de los siguientes rubros: $1.034.007 por concepto de cesantías, $10.202 por concepto de intereses a las cesantías, $288.749 pesos por de prima de servicios, $1.050.480 por concepto de vacaciones, $38.740.372 por despido sin justa causa. Asimismo, condenó al municipio de Bucaramanga, como solidariamente responsable, al pago de las sumas de $745.258 pesos por cesantías, y $333.547 por vacaciones.

Condenó a estas dos entidades al pago de costas. Absolvió a las demandadas con respecto a las demás pretensiones. El fallo fue apelado por Rojas Contreras y por el municipio de Bucaramanga, al tiempo que se envió en grado de consulta. El demandado en su recurso, pidió hacer extensiva la condena a los entes territoriales demandados. 3. El 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decidió confirmar el fallo de primer grado y condenar en costas al demandante. 4.

A través de auto del 13 de diciembre de 2024, el juez de segunda instancia resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial de Omar Domingo Rojas Contreras, toda vez que las pretensiones incorporadas en la demanda -cuya suma total era de $51.083.705- no superaban la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que prescribe el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

El 14 de diciembre de 2024, se remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 5. El 17 de febrero de 2025, Omar Domingo Rojas Contreras presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de considerar que, con la sentencia del 27 de agosto de 2024, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad fueron vulnerados.

Le endilgó a la providencia un defecto sustantivo. Según el actor, los fundamentos que sustentan la decisión están en «evidente contradicción» con la condena de solidaridad parcial impuesta al municipio de Bucaramanga, desconociendo el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En síntesis, resaltó que esta norma contiene una garantía a favor del trabajador, de acuerdo con la cual, cuando el contratante entra en proceso de insolvencia, los beneficiarios de la obra, en este caso, el municipio de Bucaramanga es la que debe asumir el pago de las acreencias debidas a aquél. Asimismo, por soslayar la garantía descrita, afirmó que se desconoce directamente el artículo 53 de la Constitución, acerca de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales.

Por lo anterior, Omar Domingo Rojas Contreras solicitó al juez de tutela amparar los derechos que consideró vulnerados, para luego, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga modificar la sentencia del 27 de agosto de 2024, a fin de declarar la «solidaridad total del municipio de Bucaramanga de las condenas impuestas a la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de estimar que el amparo cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, analizó la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Corroboró que el Tribunal asumió como problema jurídico principal si había lugar a declarar la responsabilidad solidaria del departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, en relación con la condena que el juez de primera instancia impartió contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre.

Bajo ese escenario, valoró que la instancia censurada confirmó las condenas con respecto al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y sanciones moratorias. Pero, en lo atinente a la responsabilidad solidaria alegada por Rojas Contreras en el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bucaramanga no la hizo extensiva al departamento de Santander ni al municipio de Floridablanca, al no obrar prueba en el plenario que diera cuenta de que aquellos entes territoriales fueron beneficiarios de la obra efectuada por el trabajador.

Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró razonable la sentencia del 27 de agosto de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Concluyó que « la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto » y, por tanto, resolvió negar el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante mostró su desacuerdo con el fallo de tutela de primera instancia por dos razones. En primer lugar, censuró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no examinó «minuciosamente» la acción de tutela, omisión que la llevó a avalar la vulneración de sus derechos fundamentales bajo la égida de la autonomía judicial.

Y, en segundo término, dijo que el proveído carece de congruencia, pues dista de lo pedido en la demanda constitucional: ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que declare solidariamente responsable al municipio de Bucaramanga, razón por la cual reprochó que la Sala de Casación Laboral analizara extensivamente la responsabilidad solidaria del departamento de Santander y del municipio de Floridablanca, aun cuando el actor no planteó el análisis con respecto a estos dos últimos entes territoriales.

Por lo anterior, pidió al ad quem que revoque la decisión de primera instancia a fin de amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los jueces laborales de instancia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo instaurado por Omar Domingo Rojas Contreras, luego de estimar razonable la decisión proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, específicamente, en relación con la declaratoria de la responsabilidad solidaria a cargo del municipio de Bucaramanga. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la decisión que profirió el 27 de agosto de 2024, vulneró derechos fundamentales de la libelista. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia cuestionada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual -sin embargo- no fue concedido por falta de interés económico para recurrir.

También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que el auto que no concedió el mecanismo extraordinario fue notificado al actor el 14 de diciembre de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 25 de febrero de 2025, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Corte Suprema de Justicia procede a estudiar las de orden específico. En síntesis, el accionante Omar Domingo Rojas Contreras afirmó que la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral 68001-31-05-001-2022-00244-01, proferida el 27 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Concretamente, cuestionó del fallo ordinario de segundo grado que no declaró al municipio de Bucaramanga como responsable solidario con respecto a la totalidad de las acreencias laborales exigidas al deudor principal, esto es, la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre –en liquidación–. Pues bien, encauzando el problema jurídico propuesto en el recurso de impugnación, acerca de la solidaridad exigida al municipio de Bucaramanga con respecto al contrato laboral celebrado entre Omar Domingo Rojas Contreras y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga partió por determinar como problema jurídico, entre otros[footnoteRef:2], si había lugar a declarar la responsabilidad solidaria a cargo de los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, así como del departamento de Santander -de acuerdo al planteamiento de la apelación-; y, de esa manera, asumir las condenas impartidas contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre. [2: Los otros tres problemas jurídicos versaron sobre (i) la existencia del contrato de trabajo propiamente dicho, (ii) la procedencia de las condenas por salarios, prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria (art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y art. 99 de la Ley 50 de 1990), y (iii) el fenómeno de la prescripción, alegado por las autoridades demandadas. ] Anticipó su decisión para indicar que confirmaría lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de (i) declarar la existencia del contrato de trabajo, « por cuanto se probó la prestación del servicio personal del demandante en favor de la demandada, desde el 11 de marzo de 2019 al 16 de abril de 2020 », (ii) imponer las condenas correspondientes, y (iii) declarar la solidaridad atribuible sólo al municipio de Bucaramanga.

Con respecto al último tópico, el Tribunal partió por indicar el derecho constitucional de los ciudadanos a la práctica del deporte y a la recreación, con el correlativo deber del Estado -en todos sus órdenes- de fomentar estas actividades (artículo 52 de la Constitución). Se refirió, luego, al art. 311 superior para referirse a la orientación que el Constituyente asignó a los municipios para promover el mejoramiento social y el desarrollo del territorio.

Bajo el escenario normativo constitucional, el municipio de Bucaramanga -bajo las directrices concretas del plan de desarrollo 2016-2019- y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre -entidad privada sin ánimo de lucro- celebraron el convenio 51, vigente desde el 14 de febrero de 2019 -fecha de la suscripción- y el 13 de diciembre de 2019.

Dicho lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga descendió al caso concreto e indicó: Se observa, además, que el demandante, Omar Domingo Rojas Contreras fue contratado por la Corporación para La Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre en Reorganización, para que trabajara en la parte operativa del parque acuático -Acualago-, entre el 13 de marzo de 2019 al 16 de abril de 2020.

Así mismo, que la labor ejecutada por la Corporación empleadora, no es extraña a los fines esenciales de la municipalidad, siendo dable pregonar que existe solidaridad entre el ente territorial y la Corporación condenada, para el pago de cesantías y vacaciones en los términos señalados por la instancia. El orden de ideas no le da razón al municipio de Bucaramanga, al señalar que el artículo 34 del C.S.T. no es aplicable al caso, según lo pactado en la cláusula décima novena del convenio y por existir norma propia como el artículo 637 del C.C., pues el alcance de esta última para el pago de las obligaciones a cargo de la Corporación no da derecho a demandar a quienes integran la Corporación, salvo si los miembros estipulan la solidaridad, situación que no se asemeja en nada a lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., pues el mismo, pregona la solidaridad del beneficiario de la obra, esto es, del contratante.

Lo anterior quiere decir que, el Municipio de Bucaramanga puede que ostente las dos calidades, de un lado, como miembro de la Corporación y por ella no estaría llamado a responder si se demandara en esa calidad la solidaridad, pero también, como beneficiario de la obra que como quedó acreditado el desarrollo del objeto del convenio de asociación es una actividad ordinaria del ente territorial, por tanto, está llamado a responder solidariamente en los términos del artículo 34 del CST.

Y es que la solidaridad prevista en ese artículo entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, tiene como referente la de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador; como de vieja data se ha adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 1968, reiterada en la CSJ SL, 14 sep. 2000 rad. 14038 y recientemente en la SL2617-2023, razón por la que no es eficaz la cláusula decimonovena del convenio, pues allí se estipula que el Municipio no es responsable en el pago de los emolumentos de los trabajadores; porque la ley impone la obligación de responder solidariamente.

Acertó la instancia al declarar la solidaridad, por el tiempo que duró el convenio de asociación que comprende parte de la relación laboral, esto es, de las acreencias laborales causadas desde el 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019, que abarca el reclamo de cesantías y vacaciones por ese lapso. En relación con el Municipio de Floridablanca, se observa de la documental -archivo 016- que tan solo obra el convenio de asociación No. 1467 del 25 de noviembre de 2015 celebrado entre el ente territorial y la Corporación demandada, por medio del cual, ésta funge como contratista para desempeñar el objeto que corresponde: “aunar esfuerzo para promover el desarrollo del turismo social a la población vulnerable del municipio de Floridablanca”, con vigencia entre el 23 al 30 de diciembre de 2015, como así también se evidencia del acta de inicio -pág. 23-, tiempo en el cual, el demandante no prestó servicios, por lo que no puede predicarse la solidaridad alegada en su contra, como acertadamente lo consideró el Juez de Instancia. Finalmente, no obra prueba alguna que, entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, y la Corporación demandada existió algún vínculo comercial, interadministrativo o de cualquier otra índole que implique que el ente territorial deba responder solidariamente de las condenas que se imponen en el proceso.

(Subrayas fuera del original) De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la providencia judicial cuestionada dista de cualquier asomo de arbitrariedad o carencia de fundamento. Por el contrario, es palpable que sustentó su resolución en el derecho aplicable y en las pruebas allegadas al proceso. En resumen, explicó por qué (i) no eran exigibles los créditos laborales al municipio de Floridablanca y al departamento de Santander y, (ii) la razón por la cual se predicaba la responsabilidad solidaria del municipio de Bucaramanga, pero no de forma extensiva a la vigencia de todo el contrato de trabajo: dicha responsabilidad estaba supeditada a la vigencia del convenio pactado entre la municipalidad y la organización sin ánimo de lucro demandada, esto es, entre el 14 de febrero y el 13 de diciembre de 2019, en tanto el contrato laboral se ejecutó entre el 13 de marzo de 2019 y el 16 de abril de 2020.

En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo: Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12