CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 73912 José del Carmen Romero Q. y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP7164-2014 Radicación n° 73912 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO y PEDRO NEL YEPES ARRUBLA respecto del fallo proferido el 5 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela se extrae que los actores, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2014, solicitaron al Juzgado demandado que corrigiera un presunto error aritmético que, a su juicio, existe en la sentencia condenatoria emitida en su contra en el año 2010, al tiempo que solicitan se aplique la rebaja a que tienen derecho por haber indemnizado a la víctima del punible.
El 25 de febrero siguiente, la autoridad accionada dio respuesta a lo solicitado, no mediante auto que admita recursos, sino con un oficio donde se les indicó la improcedencia de su petición, situación que consideran lesiva de sus derechos fundamentales, dado que tal requerimiento ameritaba una contestación donde pudieran ejercer su derecho a la doble instancia. Por lo anterior, solicitan se protejan sus derechos y se ordene al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que profiera un auto que sea susceptible de recursos, en donde se les resuelva la petición presentada.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo los derechos invocados al considerar que no existe un término razonable entre la sentencia proferida en el 2010 y la solicitud de corrección aritmética presentada el presente año. Así mismo, advierte que los libelistas no interpusieron los recursos de ley en contra de la providencia contra la cual hoy reclaman correcciones y que se modifique para concederles la rebaja a que tienen derecho por haber indemnizado a la víctima.
No obstante lo anterior, considera el Tribunal que razón le asiste a los accionantes cuando señalan que la respuesta a su petición se debió hacer mediante auto interlocutorio que admita recursos y no por oficio. III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, con miras a lograr su revocatoria, para lo cual adujeron: 1.
Que a pesar de que el Tribunal en varias ocasiones dijo que los libelistas tenían razón en que su solicitud se debía resolver por auto que admita recursos y no mediante un oficio, no les concedieron el amparo deprecado. 2. Reiteraron los argumentos expresados en el libelo introductorio para así solicitar que se estudie de fondo la petición que presentaron ante la autoridad demandada.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó el amparo invocado. 2.
El artículo 86 de la Carta Política consagra la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En cuanto al debido proceso como derecho fundamental, la Corte Constitucional, acertadamente, lo ha definido de la siguiente manera: “El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.
Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.” (C.C. T 440-13) Entendido en qué consiste el referido derecho fundamental, imperioso resulta conocer cual es el conjunto de garantías que recoge el mismo, para así poder determinar si fue transgredido con el actuar de la autoridad accionada.
Con tal fin el máximo Tribunal Constitucional, en la providencia señalada, manifestó: “Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.).
Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley. (ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales, entendidas como “( ) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”.
De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”. (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.” (Resaltado fuera de texto) 4.
Una vez aclarado conceptualmente lo referente al derecho fundamental que se invoca, se tiene que en el caso sub examine el amparo deprecado deviene procedente, en la medida que, como acertadamente lo señaló el a quo, y lo han venido indicando los libelistas, la forma correcta de resolver la petición de corrección de un presunto error aritmético en la sentencia de primera instancia, es mediante auto interlocutorio susceptible de recursos, de modo tal que hacerlo de manera contraria, sería violar el debido proceso de los actores. 5.
En efecto, al estudiar el tema de los mencionados errores y su corrección, preciso es remitirnos al artículo 310 de la legislación procesal civil, ello en virtud de que la ley 906 de 2004 no posee norma expresa para solucionar dicho problema. Dicho canon estipula:
ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (resaltado fuera de texto) 5.1. Nótese que la norma aplicable al presente asunto es clara al indicar que la solicitud de corrección de errores aritméticos se resuelve mediante auto susceptible de los mismos recursos de la providencia que se subsana, y que su procedencia es en cualquier tiempo, de modo que las argumentaciones del Tribunal sobre la tardanza para solicitar la corrección y el no uso de ciertos recursos ordinarios, en principio no son de recibo para negar el amparo deprecado. 6.
Así las cosas, evidente resulta la transgresión al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá al responder la solicitud de los quejosos mediante oficio y no con un auto interlocutorio, como se lo ordena la ley, incurriendo en una flagrante vía de hecho que es necesaria corregir en sede de tutela.
De modo que se procederá a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO y PEDRO NEL YEPES ARRUBLA y en su lugar se ordenará al Juzgado Especializado accionado a resolver la petición de corrección de error aritmético en la forma como lo dispone la ley procesal.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de JOSÉ DEL CARMEN ROMERO QUINTERO y PEDRO NEL YEPES ARRUBLA. SEGUNDO.- ORDENAR Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud de corrección de error aritmético presentada por los accionantes, mediante auto interlocutorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 9