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STP7163-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia No Interno 143957 CUI 11001020500020250021901 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7163-2025 Radicación No. 143957 Aprobado acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su directora de acciones constitucionales, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales bajo radicados No. 76001310501120230028901, 76001310500220220051501, 76001310500120240004501, 76001310500820240006701 y 76001310501020220043200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La sala A quo resumió los hechos de la siguiente manera: “La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: RADICADO NO. 76001310501120230028901 Erneido Jiménez Gallego adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 14 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a […] reintegrar a Colpensiones los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos especiales que se encuentren en cuenta de ahorro individual.

Además de devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía (sic) de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 8 de agosto de 2024, porque no se allegó ningún cálculo que demostrara el interés económico para recurrir.

RADICADO NO. 76001310500220220051501 “Ediith Recalde España adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 18 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a […] reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.

Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 8 de agosto de 2024, por falta de interés económico para recurrir. Radicado No. 76001310500120240004501 Jorge Enrique Saavedra Montoya adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 12 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a […] devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hayan causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previstos en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, debidamente indexados. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de mayo de 2024, adicionó la determinación de primer grado en lo atinente a ordenarle al fondo privado a […]trasladar a Colpensiones todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos, los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales, los gastos de administración, lo cobrado por comisiones, sumas que deberán ser debidamente indexadas y discriminadas.

La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 8 de agosto de 2024, porque no se allegó ningún cálculo que demostrara el interés económico para recurrir. RADICADO NO. 76001310500820240006701 Alejandra Liliana Mondragón Arana adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 17 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y el 3% de los gastos de administraciones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo que estuvo afiliado al RAIS.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 25 de junio de 2024, modificó la determinación de primer grado para: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 102 del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora ALEJANDRA LILIANA MONDRAGON ARANA, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP PORVENIR S.A., el cual data el 1 de mayo del 2007. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

SEGUNDO: Del ordinal Cuarto de la Sentencia N° 102 del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali: - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S. A. trasladar a COLPENSIONES, los rubros, comisiones y primas con sus respectivos rendimientos. - ADICIONAR en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. para que, dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade con destino a COLPENSIONES, los conceptos determinados por el A quo, junto con el saldo de cuentas de rezago si los hubiere y bonos pensionales si los hubiere. - ADICIONAR en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08, en el evento en que se hayan efectuado aportes voluntarios. - ADICIONAR en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES realizar la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante, dentro del plazo de 30 días posteriores al traslado consolidado y efectivo de los recursos por parte de PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.” La accionante presentó recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal en auto de 6 de agosto de 2024.

RADICADO NO. 76001310501020220043200 Néstor Oswaldo Cervantes Ávila adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 12 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a […] trasladar todos los recursos que se recibieron y que se destinaron a la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, así mismo los bonos pensionales de haberlos recibido con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses debidamente detallados los valores con los cuales se cotizaron, ingresos base de cotización, ciclos y periodos cotizados por el demandante.

Y, […] trasladar una vez ejecutoriada esta sentencia y de sus propios recursos y peculio los valores que se recibieron con motivo de los aportes que efectuó el demandante y destinados a gastos de administración seguros previsionales para pensiones de invalidez y sobrevivencia, fondo de garantía de pensión mínima, estos recursos deberán trasladarse debidamente indexados y con el detalle de los ciclos de cotización periodos de cotización e igualmente los ingresos base de cotización con los cuales se efectuaron tales aportes y se destinaron tales recursos […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpusieron Colfondos, Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

La accionante y Colfondos presentaron recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 8 de agosto de 2024, porque no demostró el interés económico para recurrir. El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos de radicado No. 76001310501120230028901, 76001310500220220051501, 76001310500120240004501, 76001310500820240006701 y 76001310501020220043201.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de enero de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del radicado No. 76001310501020220043201 y remitió el link del aludido expediente. 2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dio cuenta de las actuaciones que realizó al interior del radicado No. 76001310500820240006701 y allegó el link de acceso al expediente digital. 3.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó actuaciones surtidas al interior del proceso con radicación No. 76001310501020220051501 y adjuntó el link del expediente. 4. Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que en ninguno de los procesos cuestionado se transgredieron los derechos fundamentales que alega la parte accionante, por tanto, pidió se niegue el amparo invocado. 5.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali solicitó desvinculación del proceso, pues, afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante. 7. El Juzgado Once Laboral Circuito de Cali envió el link del expediente No. 11001020500020250021900. 6. Colfondos S.A. coadyuvó la solicitud de amparo bajo los mismos criterios de la sociedad accionante. 7.

Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción constitucional, tras estimar que no se vulneraron las garantías fundamentales invocadas. 8. Mediante fallo del 12 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el resguardo, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la entidad demandante omitió la presentación de los recursos de reposición y queja contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. 9.

Inconforme con la determinación, la tutelante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la protección solicitada. Sostuvo que el perjuicio económico padecido con la emisión de la sentencia atacada no agota el requisito económico para acceder al recurso de casación. Además, refirió que sí se configura un perjuicio irremediable por cuanto el valor del traslado de los aportes a Colpensiones debe cancelarlos con recursos propios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2.

En el presente asunto, la AFP accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos de radicado No. 76001310501120230028901[footnoteRef:1], 76001310500220220051501[footnoteRef:2], 76001310500120240004501[footnoteRef:3], 76001310500820240006701[footnoteRef:4] y 76001310501020220043201[footnoteRef:5], que confirmó las providencias que declararon la ineficacia de los traslados de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida de los ciudadanos Erneido Jiménez Gallego, Edith Recalde España, Jorge Enrique Saavedra Montoya, Alejandra Liliana Mondragón Arana y Néstor Oswaldo Cervantes Ávila. [1: Sentencia Laboral 27 de junio de 2024] [2: Sentencia Laboral 27 de junio de 2024] [3: Sentencia Laboral del 31 de mayo de 2024] [4: Sentencia Laboral del 25 de junio de 2024] [5: Sentencia Laboral del 27 de junio de 2024] Lo anterior, tras considerar que la Corporación accionada desconoció el precedente trazado en la sentencia CC SU-107/24 al ordenar el traslado de los valores relativos a las primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje descontado por el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.

La Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante, tal y como señaló el A quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05). 4. En efecto, se observa que la promotora del resguardo, en el marco de los procesos ordinarios cuestionados, ante la negación del recurso extraordinario de casación, (autos del 6 y 8 de agosto de 2024), dejó de intentar, pese a tener la oportunidad de hacerlo, la presentación de los recursos de reposición y, en subsidio de queja, a fin de que se verificara si carecía o no de interés económico para recurrir por dicha vía (Cfr. Arts. 62 y 68 del CPTYSS;

CSJ SCL AL5271-2022, rad. 94875; CC T-042/19). No obstante, permitió que la determinación cobrara firmeza, dejando a un lado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular sus reparos respecto de la decisión proferida por el Tribunal. Ahora, la justificación ofrecida al respecto por la accionante, según la cual carecía de interés económico para recurrir en casación y, por ello sugiere que el juez constitucional debe adentrarse al estudio de fondo del asunto, resulta abiertamente insuficiente.

Primero, porque de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la homóloga laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del recurso (CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019). Así mismo, la impugnante olvidó específicamente que la jurisprudencia de esa Sala especializada ha determinado que, respecto de las consecuencias de la ineficacia de traslado, los fondos privados deben probar el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación. Segundo, la acción de tutela no es el escenario para discutir lo relacionado con la cuantía y/o interés para recurrir, más aún cuando justamente fue un asunto que no se ventiló ante las autoridades judiciales ordinarias.

Tercero, en sede constitucional se pretende calificar el presunto perjuicio económico padecido como uno irremediable, sin advertir cómo de esa aludida y genérica alusión se puedan predicar las características que para el efecto ha discernido la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, la Sala observa que, bajo la intención de que se flexibilice el requisito de subsidiariedad sin argumentos pertinentes, la impugnante pretende además exponer ante el juez de tutela una controversia que escapa a la órbita de sus competencias, pues no está cifrada en clave del derecho fundamental invocado -debido proceso- sino bajo una perspectiva económica.

En fin, dado que la demanda de amparo es improcedente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria