Micelio
STP7161-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 457 de 1998

Radicado Nº 98650 INGRID CAROLINA SILVA RODRÍGUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7161-2018 Radicación Nº 98650 (Acta 170) Bogotá D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por INGRID CAROLINA SILVA RODRÍGUEZ, en representación de la Empresa de Licores de Cundinamarca, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal – incidente de reparación – que se adelantó contra Nelson Mauricio Bermúdez Bermúdez, por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, y en el que le fue reconocida la calidad de víctima, en actuación que vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Gachetá y a los sujetos procesales que participaron en el citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 13 de julio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Gachetá, condenó a Nelson Mauricio Bermúdez Bermúdez, a la pena de 24 meses de prisión y multa equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. 2.

Ejecutoriada la precitada sentencia, la empresa de Licores de Cundinamarca, a través de apoderado, en su condición de víctima del delito, solicitó la apertura de incidente de reparación integral, sustentando su pretensión indemnizatoria, en el dictamen pericial de valoración de perjuicios, donde se tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. 3.

Agotado el trámite correspondiente, el 23 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Gachetá, negó la pretensión indemnizatoria; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1º de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apodero de víctimas.

4. INGRID CAROLINA SILVA RODRÍGUEZ, en representación de la Empresa de Licores de Cundinamarca, a través de apoderada, promueve demanda de tutela contra la citada Corporación, al considerar que incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, porque no dispuso elevar el asunto a consulta obligatoria de interpretación prejudicial ante la Comunidad Andina, a pesar de que se había formulado petición específica al respecto.

Agregó que las normas comunitarias son de aplicación inmediata al interior del proceso penal, en tanto el Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia fue incorporado al ordenamiento colombiano, y debía considerarse en el caso, porque la tasación de los perjuicios se hizo a la luz del artículo 243 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

En ese contexto se dedicó a señalar porqué el Tribunal accionado no podía emitir decisión de fondo sin antes acudir a la consulta obligatoria ante el organismo comunitario, menos cuando no podía ignorar una disposición supranacional. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, requiriendo dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar, se ordene remitir el expediente al Tribunal Andino de Justicia con el fin de que se lleve a cabo la interpretación prejudicial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, además de remitir copia de la decisión censurada, resaltó que dicha providencia se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, por lo que no es cierto que se haya incurrido en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales.

De otra parte, advirtió que contra la mencionada sentencia no obstante haber sido debidamente notificada la empresa accionante que contra dicha sentencia procedía el recurso extraordinario de casación, se guardó silencio sobre el particular, motivo por el cual las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen. 2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto, salvo el Procurador 252 Penal Judicial I de Gacheta, quien tan solo señaló que estaría pendiente a los requerimientos que se efectuaran sobre el particular.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de la Empresa de Licores de Cundinamarca, al estar dirigida contra presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de la demandante se origina en su inconformidad con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 1º de marzo de 2018, publicitada el siguiente 12 del mismo mes y año, que confirmó la emitida el 23 de agosto de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Gacheta, por medio de la cual no se accedió a la pretensión indemnizatoria impetrada por la víctima, dentro del asunto penal en el que se declaró penalmente responsable a Nelson Mauricio Bermúdez Bermúdez, por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, al estimar el apoderado de la empresa demandante que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, porque no dispuso elevar el asunto a consulta obligatoria de interpretación prejudicial ante la Comunidad Andina, a pesar de que se había formulado petición específica al respecto.

En ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar efectos la precitada decisión, y en su lugar, ordenar remitir el expediente al Tribunal Andino de Justicia con el fin de que se lleve a cabo la interpretación prejudicial. 4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: 6. Como se indicara, la empresa accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de su derechos fundamentales, porque no se dispuso elevar el asunto a consulta obligatoria de interpretación prejudicial ante la Comunidad Andina, a pesar de que se había formulado petición específica al respecto; no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtió el Tribunal demandado, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.

Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.[footnoteRef:2](Subrayas y negrillas fuera del original). [2: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la empresa accionante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] Debe advertir la Sala, que en el numeral 2º de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 1º de marzo de 2018 y publicitada el siguiente 12 del mismo mes y año, de manera expresa refiere que «contra esta decisión procede el recurso de casación »; no obstante, las partes debidamente enteradas, entre ellas, el apoderado de la empresa de licores de Cundinamarca, guardaron silencio sobre el particular.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió la empresa demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guardó por la entidad accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme la sentencia que no accedió a la condena de perjuicios, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 7.

Pero es que además, si se analizara el fondo del asunto, no puede asegurarse, como lo hace la entidad accionante en la demanda, que con la decisión adoptada por el Tribunal demandado, se configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Es que la providencia desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y material probatorio legalmente incorporado a la actuación. Los artículos 32 y 33 de la Ley 457 de 1998[footnoteRef:4], disponen lo siguiente: [4: Por la cual se incorporó al ordenamiento interno el "Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena".]

ARTÍCULO 32. Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros.

ARTÍCULO 33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal (todos los resaltados fuera de texto). En ese sentido, la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, debe postularse ante el juez de primer grado y no por vía del recurso de apelación, por lo que no podría señalarse que hizo mal el Tribunal en no haber realizado la respectiva consulta.

Pero es que además, es potestativo del funcionario de conocimiento, y no obligatorio, formular la solicitud de interpretación prejudicial. Ello, en tanto el artículo 33 arriba mencionado incluye la acepción «podrán» y la decisión que emitió el juez es susceptible de recursos. Así expuso ese punto la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ AP, 18 de abril de 2012, Rad. 38.225, donde indicó: … baste mencionar sobre la supuesta obligatoriedad de las Interpretaciones Prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que en el Tratado de Creación de esta instancia (reformado a través del Protocolo Modificatorio que aparece en la Decisión 472 de 1996 y a su vez aprobado por medio de la Ley 457 de 1998, la cual fue declarada exequible en la sentencia C-227 de 1999), en el artículo 33, se dispone que “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas”, y en el artículo 35 ibídem se establece que “El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”, de donde se sigue que se trata de una alternativa que tienen los funcionarios judiciales de acudir ante dicho Tribunal y de hacerlo, la hermenéutica allí plasmada debe ser acogida por el juez que ha realizado la consulta.

Así las cosas, no se trata, como lo sostiene el demandante, de pronunciamientos que resulten vinculantes per se y erga omnes, sino solo inter partes y bajo la condición anotada, como de manera pacífica lo ha entendido el Consejo de Estado[footnoteRef:5]. Negrillas de la Sala. [5: Entre muchas otras, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2008, radicación No. 2002-00410.] En ese sentido, no se observa ninguna irregularidad en el asunto puesto de presente que habilite la intervención constitucional, máxime cuando contrario a lo manifestado por la empresa accionante, los funcionarios judiciales expresaron los motivos por los cuales no era procedente aplicar la normatividad supranacional.

Textualmente, señaló el juzgado de conocimiento: … a pesar de que algunos sujetos procesales en sus alegaciones manifestaron la aplicabilidad del Acuerdo de Cartagena y sus respectivas decisiones con carácter supranacional, esta premisa no es acertada como quiera que, a pesar de hallarse tal acuerdo incorporado al ordenamiento jurídico colombiano, no lo hace con fuerza de Constitución… (…) En tal sentido se reitera, la invocada Decisión hace parte del ordenamiento jurídico interno con la misma fuerza de las normas nacionales, pero no con fuerza de bloque de constitucionalidad, ya que como es ostensible y más, en tratándose de este incidente de reparación integral que alude a la indemnización económica de perjuicios, no se trata de una norma que consagre derechos humanos, sino patrimoniales y económicos [footnoteRef:6] [6: Folios 19 y 20 del cuaderno de la Corte.] Por su parte, el Tribunal demandado señaló que: […] 4.6.3.

Ahora, en cuanto a lo que tiene que ver con el criterio de la tasación de perjuicios de que trata el artículo 243 de la decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, esto es, “el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”; se debe tener en cuenta inicialmente que frente al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 dentro del radicado 11001-31-03-019-00327-01, indicó lo siguiente: […] De acuerdo con lo anterior, se tiene que para la tasación de perjuicios originados como consecuencia de una usurpación de derechos de propiedad industrial, se debe observar el precio que el infractor hubiera pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta para ello el valor comercial del derecho infringido; resaltándose, que el monto resultante, debe ser entendido como lucro cesante, atendiendo a que es el valor que hubiese recibido la víctima, de no existir tal usurpación. Conforme a dichos parámetros, el apoderado de víctimas en el presente asunto, debía acreditar la existencial y monto del perjuicio ocasionado con el uso no autorizado por parte del procesado, de marcas, enseñanzas y nombre comercial del producto “Aguardiente Néctar Club”, cuyos derechos se encuentran en cabeza de la empresa de Licores de Cundinamarca; lo anterior teniendo en cuenta que le fueron incautados al sentenciado cajas de Aguardiente Néctar Club en presentaciones de 250 ml (18 unidades) y 1.000 ml (4 unidades).

No obstante, y pese a que el dictamen pericial practicado en el trámite incidental se tuvieron en cuenta el pago de licencias legales por terceros a la empresa de Licores de Cundinamarca (tal y como lo establece el artículo 243 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina), lo cierto es que sin una explicación clara, se tomó como base el valor asumido por la empresa Representante de Continental S.A.S. del departamento del Meta, para la distribución de marcas por un periodo de 4 años, esto es, la suma de $295.500.000, por lo que se consideró que el encartado debía pagar el valor de $73.125.000, que es el equivalente al valor anual de la referida licencia. Frente a lo anterior, en primer orden debe indicarse, que se desconoce el contenido de los contratos por medio de los cuales se otorgaron las licencias contractuales referidas en el dictamen pericial, lo que no permite establecer en concreto, las marcas, enseñas y nombres comerciales cuya licencia fue otorgada por la Empresa de Licores de Cundinamarca y el valor de cada uno de ellos, aspecto que tampoco fue aclarado por el perito en su declaración. Así pues, se desconoce si el valor de $73.125.000 por año, permite únicamente la distribución de marcas, enseñas y nombre comercial del producto “Aguardiente Néctar Club”, o si dicha licencia incluye otras marcas, enseñas o nombres comerciales de otros productos.

En tal virtud, resulta palmario que no obra certeza sobre el valor de los que costaría obtener una licencia contractual de 18 cajas de 250 ml y 4 de 1000 ml, de Aguardiente Néctar Club, resaltándose, que no puede pretender la víctima, que por dichas cantidades de aguardiente incautado, se pague lo mismo, que constaría conseguir una licencia por año, para la distribución y uso de marcas de la Empresa de Licores de Cundinamarca.

Es así que tal y como lo manifestó el juez de primer grado, se evidencia que el dictamen pericial presentado dentro del presente trámite incidental, no permite probar y cuantificar los perjuicios materiales ocasionados con el delito cometido por NELSON MAURICIO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, debiéndose recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 97 del Código Penal, el daño material debe probarse.

Fluye entonces evidente que el Tribunal sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, ya que no solo lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso, sino con fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la litis, por lo que lo resuelto en tal determinación, contrario a lo manifestado por la empresa accionante, hubiese sido el producto de un juicio irracional, pues se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

Lo que se concluye es que por la incuria de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA no prosperó el incidente de reparación integral que promovió, y la vía de tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la entidad demandante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron decisiones acordes a lo probado en el incidente, que fueron debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 9.

Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la empresa demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la empresa accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al pedimento indemnizatorio, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite, se reitera, no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 10.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales ni vía de hecho, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo solicitado, máxime cuando no se acreditó la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo de tutela presentado a favor de la Empresa de Licores de Cundinamarca, por las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19