CUI 11001020500020250047201 N.I. 144843 Tutela segunda instancia A/ Jairo Miguel Macías Pérez y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7160-2025 Radicación N° 144843 Acta No.110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Jairo Miguel Macías Pérez y Luis Carlos Caraballo Benavides, frente al fallo emitido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se extendió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso 13430310300120210009001.
ANTECEDENTES 1. De la demanda y los elementos de prueba allegados se extrae que, Jairo Miguel Macías Pérez y Luis Carlos Caraballo Benavides adelantaron proceso ordinario laboral contra el municipio de Magangué y la Empresa de Servicios Temporales Red Empleo del Caribe S.A.S. -Redecaribe S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo suscritos con el referido ente territorial y, consecuente con ello, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido injusto.
Lo anterior en atención a que laboraron para el municipio de Magangué como celadores del Colegio San José N° 2, con un salario mínimo mensual y una jornada diaria de 12 horas, recibían órdenes del rector y/o coordinador, labor que prestaron de manera personal, lo cual permitía inferir la acreditación de los supuestos para la configuración de un contrato realidad. 2.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, autoridad, que, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones y condenó al municipio a pagar a los accionantes lo correspondiente a cesantías, intereses a éstas, prima de servicios y vacaciones, al igual que la indemnización por el no pago de dichos emolumentos. 3.
Al ser impugnada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 29 de agosto de 2024, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 4. Los demandantes promovieron recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, pero en auto del 25 de octubre de 2024, el ad quem lo negó por falta de interés económico para recurrir.
Contra ese proveído se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, pero como fue presentado de manera extemporánea, en auto del 6 de diciembre de 2024 se rechazó el primero y se negó el subsidiario. 5. Los actores cuestionan la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Indicaron que el juez colegiado desvió el problema jurídico planteado, para descartar su postulación a partir de los supuestos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y diversas sentencias de las Altas Cortes, lo cual, «no se compadece con el potísimo caudal probatorio que se recopiló en la audiencia de juzgamiento, tanto es así que el juez de primera instancia, no tuvo de otra que reconocer nuestros derechos laborales…».
Aseveraron que la subordinación por parte de la alcaldía fue permanente, debían cumplir un horario y recibían un salario, con el agregado que de manera anual se renovaban los contratos, lo cual dejaba ver una relativa estabilidad laboral y descartaba las características propias de una orden de prestación de servicios. Sostienen que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior, no fugen como servidores públicos, toda vez que la vinculación «no genera una relación laboral sino una prestación de servicios independiente», y por tanto, como lo ha indicado el Consejo de Estado, «…si bien se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, también lo es, que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, como quiera que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.» En ese orden, estiman que el fallo de segunda instancia adolece de un defecto fáctico, en razón al indebido análisis de la prueba testimonial y documental, lo cual conllevó a la emisión de una sentencia sin ningún tipo de razonamiento.
Así, solicitan se conceda el amparo deprecado y, consecuente con ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se dicte otra que acoja sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Concretó la discusión a la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para de ahí señalar que, se encuentran satisfechos los presupuestos de orden general de la tutela contra providencia judicial. Seguidamente, descartó la existencia de un defecto específico. En ese sentido, luego del análisis de la providencia confutada, concluyó que independientemente de que se comparta o no, la misma contiene argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídicas y que obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, razón por la cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues el asunto se definió por el funcionario dispuesto por el legislador y su convencimiento prima sobre cualquier otro, salvo la presencia de desviaciones protuberantes, que no es este el caso.
Finalmente, indicó que la no coincidencia del demandante con el criterio de la autoridad judicial, no invalida la actuación jurisdiccional y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los accionantes Jairo Miguel Macías Pérez y Luis Carlos Caraballo Benavides, quienes adujeron que, se tratan de simples trabajadores que vendieron su fuerza de trabajo a una empresa que los engañó, y por ello claman, «por los desbordes inhumanos propinados por el ente territorial», el pago de sus prestaciones sociales a las que tienen derecho.
Manifestaron que, contrario a lo expuesto por la Sala a quo, la autonomía e independencia del juez no puede pasar por encima de sus derechos, dado que el Tribunal se desvió del problema jurídico planteado «apalancando su decisión en el artículo 69 del CPTSS y en 8 sentencias de las altas cortes…», de lo cual discrepan por cuanto no tuvo en cuenta el caudal probatorio allegado a la actuación. Recalcaron que no son servidores públicos, ya que para adquirir esa calidad tenían que haberse posesionado en el cargo y prestar juramento, procedimiento que nunca se materializó, además, no estuvieron en carrera administrativa.
Se trata simplemente de unos ciudadanos del común que fueron nombrados «a dedo celadores de la Institución Educativa San José como retribución a nuestro trabajo electoral…». Sostuvieron además que, como la O.P.S. se convirtió en permanente, presentaron la demanda laboral, pero el Tribunal de manera errada descartó su pedimento. En ese orden, solicitan la protección de sus derechos fundamentales que fueron negados en el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Jairo Miguel Macías Pérez y Luis Carlos Caraballo Benavides, al considerar razonable la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda laboral ordinaria. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, con la decisión adiada el 29 de agosto de 2024.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues los accionantes carecían de interés económico para promover el recurso de casación, como así quedó dilucidado al interior del proceso laboral. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, si se tiene en cuenta que el auto que negó el recurso de casación se emitió el 25 de octubre de 2024, mientras que el proveído que resolvió la reposición interpuesta contra aquél, data del 6 de diciembre de ese año, y la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo para deprecar la protección de derechos fundamentales.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos: Al respecto, debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral cuestionada, toda vez que, de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, en la providencia confutada, el juez colegiado precisó que, a pesar de que el municipio demandado presentó apelación, mismo que sustentó en la inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, era procedente revisar íntegramente la decisión, esto es, sin limitación alguna, en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.
Posición que sustentó en la sentencia del 28 de julio de 2024, radicado 22538, reiterada en las providencias del 14 de abril de 2005, radicado 23900, y SL20470-2017. Dicho ello, dado que los accionantes pretendían la declaratoria de un contrato realidad con el municipio de Magangué, conforme lo indicado por la jurisprudencia de la Sala especializada, compete al juzgador « 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.» En ese sentido, sostuvo la Sala ad quem que si no logra demostrarse la calidad de trabajador oficial de la parte demandante, «tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, y mucho menos atender las peticiones dinerarias, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, sin que sea necesario adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante, tal como lo señaló la SCL de la CSJ en sentencia SL9315-2016.» En desarrollo de lo anterior, en líneas siguientes, destacó: Conforme al ejercicio hermenéutico y probatorio al que el juez se encuentra forzado, se tiene que el artículo 123 de la Constitución Política enseña que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
A su turno, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal señala que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” En ese orden como los demandantes alegan haber sido celadores de institución educativa del municipio, corresponde determinar si este cargo corresponde a aquellos que encuadran dentro de la actividad de construcción y sostenimiento de obras públicas.
En ese orden, para establecer la calidad que ostentaban los accionantes, el Tribunal recurrió a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente, la sentencia del 19 de mayo de 2004, rad. 21608; reiterada en sentencia SL20470-2017, para de ahí concluir: Conforme al criterio jurisprudencial explicado, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la actividad desarrollada por los demandantes es la celaduría, tempranamente se concluye que los actores no ostentan la calidad de trabajador oficial, por ende, a las voces de la jurisprudencia citada líneas arriba, lo procedente es absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, imponiéndose la revocatoria de la sentencia de primera instancia en su integridad.
Lo expuesto, traído de la providencia confutada, deja sin sustento la afirmación de los impugnantes, pues con fundamento en la jurisprudencia especializada aplicable al caso, se logró concluir que no ostentaban la calidad de trabajadores oficiales dada la labor que desarrollaban, que era la de celaduría, actividad que, según se lee del precedente aludido en la sentencia de segunda instancia, no encuadra dentro de las propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que es el requisito establecido en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 para catalogarlos como trabajadores oficiales, lo que a su turno hubiese permitido acceder a sus postulaciones.
Así, quedan huérfanos de respaldo los cuestionamientos de la parte impugnante, pues, como acaba de indicarse, el Tribunal accionado con la suficiente argumentación, la debida interpretación de la norma aplicable y basado en los precedentes emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, determinó que al no ostentar la calidad de trabajadores oficiales, no era dable sostener la existencia de un contrato de trabajo en los términos aludidos por la parte activa, por lo que, contrario a su parecer, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, razón que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no pueden los actores, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2