Micelio
STP716-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134801 CUI: 13001220400020230051901 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 13001220400020230051901 Radicación n.° 134801 STP716-2024 (Aprobado acta n° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por los accionantes Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por aquellos formulada[footnoteRef:2]. [2: El recurso de amparo se dirigió contra la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, como vinculados, la Fiscalía 53 Seccional de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. ] En síntesis, los accionantes atribuyen a la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la lesión de sus derechos fundamentales -sin precisar cuáles- al no ordenar el pago de una serie de acreencias laborales a las cuales estiman tiene derecho, como lo solicitaron el 30 de junio de 2023.

II.

HECHOS 1.- Los accionantes con ocasión de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado n°. 13001310500620060022200 -en el cual los aquí accionantes eran demandantes-, tramitado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, presentaron denuncia contra el titular de dicho despacho, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción. 2.- Actualmente, la referida noticia criminal está asignada a la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, bajo el radicado n°. 13001-60-01-126-2021-50710. 3.- Al interior de la indagación derivada de dicha denuncia, Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello elevaron una solicitud el 30 de junio de 2023 -en la cual, entre otros tópicos, pidieron que se ordenara a los demandados en el proceso ejecutivo «pagar todo lo que están condenados a pagar» -. 4.- La Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proporcionó respuesta el 15 de noviembre de 2023, sin que los accionantes en torno a lo allí informado se encuentran conformes. 5.- Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello promovieron acción de tutela contra la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, sin indicar cuáles. 5.1.- Solicitaron que, se disponga que la Fiscalía accionada ordene a los demandados en el proceso ejecutivo laboral que «pagar todo lo que están condenados a pagar». 5.2.

También, pidieron que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de octubre de 2014 y «le solicite o traslade el expediente a un Juzgado sea Civil o Laboral por competencia para que dicho Juzgado inicie el trámite de embargo de pago actualizado (…)».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 24 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 6.1.- Lo primero, porque para la concreta pretensión con la cual se reclama el cumplimiento de un fallo de tutela, están previstos el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, acorde con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 6.2.- Lo segundo, al no encontrar acreditado ningún «acto arbitrario o injusto» de la accionada que genere amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de quienes promueven el amparo. 7.- Oportunamente, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Cuestionan que no se tomara en cuenta que pidieron a la Fiscalía Delegada accionada que, de no ser competente para pronunciarse respecto a su solicitud la traslade a quien sí cuente competencia. De otro lado, insisten en que no han obtenido el pago de sus acreencias laborales y que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se ha sustraído del cumplimiento de una obligación impuesta en una decisión judicial.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Del contraste de los argumentos de la impugnación con la motivación que llevó a la declaratoria de improcedencia de esta acción, la Sala advierte dos cuestiones que deben ser abordadas: (i) establecer si en el impulso de la solicitud elevada por los actores el 30 de junio de 2023, a la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, esta última cometió alguna incorrección; y (ii) si es la acción de tutela el instrumento judicial para reclamar el cumplimiento de un fallo de esa misma naturaleza. 10.- Para resolver el primer problema jurídico, la Sala (i) distinguirá entre el derecho fundamental de petición y el de postulación;

(ii) estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y (iii) de superarse positivamente el anterior estadio, examinará si la Fiscalía accionada dejó de realizar alguna gestión a su cargo frente a la solicitud del 30 de junio de 2023. 11.- En punto a la segunda cuestión: (i) recordará las reglas jurisprudenciales en materia de acción de tutela para demandar el cumplimiento de un fallo de igual naturaleza y (ii) dará aplicación a dichas reglas en el caso concreto. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 12.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 13.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala[footnoteRef:3], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. [3: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 14.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Procedencia de la acción de tutela frente al derecho de postulación en el caso concreto 15.- Como se explicará a continuación, la acción de tutela es procedente para discutir los términos en los cuales se dio contestación a la solicitud del 30 de junio de 2023. 16.- Así, se cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que fue presentada directamente por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, titulares de los derechos fundamentales cuya amparo se persigue (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la autoridad judicial a las cuales se atribuye la vulneración de prerrogativas constitucionales e (iii) inmediatez, porque fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable y oportuno (17 de noviembre de 2023), ya que la respuesta cuestionada data del 15 de noviembre de 2023. 17.- Respecto a la (iv) subsidiariedad, está satisfecha, en la medida que, el derecho de postulación, identificado por la Sala como aquél que puede resultar comprometido cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales en el marco de una actuación por éstos adelantadas, por cuanto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) a los cuales puedan acudir los accionantes para poner en tela de juicio la postura asumida por la Fiscalía accionada en su contestación del 15 de noviembre de 2023. 18.- Como punto de partida, cabe anotar que, frente a quienes eventualmente pueden ser tenidos como víctimas al interior de una indagación, el órgano de persecución penal tiene una serie de obligaciones.

Aparecen señaladas en los artículos 133 y siguientes de la Ley 906 de 2004, todas las relacionadas con la atención, orientación y protección de las víctimas, sin que ello se traduzca en que, quienes se consideren víctimas o tengan algún interés en los hechos objeto de esclarecimiento, puedan demandar del ente de persecución toda suerte de actuaciones. 19.- Si una potencial víctima o, quien sumariamente pueda ser tenida como tal, acude al ente persecutor en el marco de una indagación adelantada por éste, debe realizarlo dentro de la senda que marca el procedimiento penal.

Es decir, sus peticiones deben guardar relación con las facultades de las cuales está investida la Fiscalía General de la Nación. 20. En el caso analizado, los impugnantes se dirigieron al ente persecutor, con la finalidad de demandar de éste las gestiones para obtener el pago de una serie de acreencias laborales a las cuales estiman tienen derecho.

Naturalmente, como ese tipo de cuestiones escapan de la órbita funcional de la Fiscalía, en respuesta suministrada a los accionantes el 15 de noviembre de 2023, les fue informado que, ese tema no estaba llamado a ser ventilado y debía proponerse en un proceso ante la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. 21.- Al referirse, en los anteriores términos, a lo pedido por los accionantes, la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en desatención alguna de sus obligaciones, en la medida que, la solicitud no tiene que ver directamente con la indagación allí adelantada, ni involucra alguna de las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley a Fiscalía General de la Nación. 22.- Tampoco era exigible una suerte de remisión por competencia, como lo reclama la parte actora, si en cuenta se tiene que lo reclamado involucra una pretensión procesal que amerita el ejercicio del derecho de acción, con una serie de cargas, que recae en cabeza de Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello. 23.- Como titular de a la acción penal, la Fiscalía Delegada si bien está llamada a proporcionar a las potenciales víctimas información relativa a los hechos denunciados y a su actuación como director de la investigación, ello no se extiende a la gestión de toda clase de solicitudes que escapan de la racionalidad que debe gobernar las actuaciones ante las autoridades. f. Acción de tutela para demandar el cumplimiento de un fallo de igual naturaleza. 24.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 25.- Del carácter de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 26.- En ese sentido, el Legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal, y (ii) solucionar asuntos de orden legal.

Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 27.- Ahora bien, cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 contempló (artículos 23, 27 y 52) dos mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 23.

Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo. […] 29.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27;

(ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato.

(CC A-161-2021, subrayas no originales) 28.- Por tanto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos mecanismos (el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato) son idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela (CC T-564-2011, T-606-2011, T-889-2011, T-482-2013, T-509-2013, C-367-2014, T-226-2016, A-368-2016, A-265-2019, A-004-2020, A-297A-2020 y T-123-2022).

En particular, en la Sentencia C-367 de 2014 destacó que «[ a ] l ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos » (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). 29.- De acuerdo con la jurisprudencia, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia (CC A-010 y A-045 de 2004 y 184 de 2005).

Este es “ el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad” (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023; y CC SU-1158 de 2003). 30.- La pretensión de los accionantes encaminada a perseguir el acatamiento de un fallo de tutela, no se ajusta a la subsidiariedad que orienta la acción de tutela, como se dejó ampliamente señalado en el acápite anterior ( Supra párrafos 16, 17 y 18). 31.- Con ese objetivo, el ordenamiento jurídico prevé la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios idóneos y eficaces al alcance de los accionantes para canalizar la pretensión de satisfacción de la orden, que pueden ser activados directamente por éstos ante la autoridad judicial que en primera instancia conoció del trámite constitucional del cual se deriva el amparo. 32.- Nada indica que los accionantes hubiesen acudido a la autoridad judicial que, en primera instancia, conoció del mecanismo constitucional del cual estima se deriva una orden hasta ahora insatisfecha, el cual es el competente para resolver sobre el particular. d. Conclusión 32.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Ello, tras constatar que: (i) en ninguna afectación de derechos incurrió la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el impulso y respuesta de la solicitud del 30 de junio de 2023 y (ii) la discusión acerca del acatamiento de la sentencia de tutela tiene escenarios de discusión ante el juez natural, como lo son verificación la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato, instancia del proceso de tutela respectivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15