República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77609 INGRID YANETH RENTERÍA ALOMIA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP716-2015 Radicación nº 77609 (Aprobado en Acta nº 21) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante INGRID YANETH RENTERÍA ALOMIA, contra el fallo de 19 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.
A la actuación fueron vinculados la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES U.S.T.C., la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y demás intervinientes dentro del asunto laboral especial de fuero sindical, adelantado por TELECOM EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo, en el fallo de primer grado, de la siguiente manera: INGRID YANETH RENTERÍA ALOMIA acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, a la «IGUALDAD LABORAL Y PROCESAL, ESTABILIDAD LABORAL, (…) ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL, FUERO SINDICAL, REINTEGRO O EN SU DEFECTO INDEMNIZACIÓN, ESTABILIDAD FAMILIAR» y a la «REMUNERACIÓN MMÍNIMA VITAL Y MÓVIL».
Adujo que la Unión Sindical de trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Afirmó que actualmente es miembro de la Junta Directiva, -Subdirectiva de Buenaventura- Valle, donde ocupa el cargo de fiscal, el cual ostentaba al 31 de enero de 2006, fecha de la liquidación definitiva de Telecom – Telbuenaventura S.A. E.S.P., entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los artículo 16 y 17 del D. 1610 del 12 de junio de 2003, la L.254/2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o Permiso para Despedir a un Directivo Sindical Aforado» y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirla.
Advirtió que de conformidad con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remantes -PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom y las Teleasociadas, es decir, «que si bien jurídicamente la empresa Telbuenaventura dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Mencionó que la Circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», toda vez que instruyó a los jueces de la República para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explicó que si bien la empresa mencionada solicitó permiso para despedir, con el correspondiente levantamiento del fuero sindical, «esta orden al momento de mí (sic) despido no había sido otorgada por un Juez», pues señala que Telecom -en liquidación- inició en su contra, desde finales de diciembre de 2003, proceso de levantamiento de fuero sindical, fallado a favor de la demandante el 13 de octubre de 2005, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en sentencia del 20 de junio de 2006, fecha para la cual ya había sido despedida.
Adujo que por ello inició demanda especial de reintegro, pero tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura como el Tribual Superior del Distrito Judicial de Buga negaron sus pretensiones, bajo el argumento de que «una vez liquidada la entidad, desaparecen también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical» Alegó que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 del Convenio 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las leyes 26 y 27 de 1976.
Explica la promotora que «la empresa y el ente rector se equivocaron en la forma de liquidar la empresa ya que al momento, se estaba discutiendo la Convención Colectiva que regiría a partir de ese momento, es así como en fecha del 22 de Enero de 2003 se firmó y se dio inicio al pliego de peticiones del sindicato de telbuenaventura s.a. e.s.p.(sic), y donde en la etapa de arreglo directo se tienen (sic) que el ACTA NÚMERO 01, a los 5 días del mes febrero de 2003, reunión efectuada en la sala de juntas de la cámara de comerico de Buenaventura, llegando a un acuerdo sobre el Preámbulo, dejando así entrabado el conflicto laboral y por ende el FUERO CIRCUNSTANCIAL QUE CUBRE A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA MEPRESA TELBUENAVENTURA, DURANTE EL DESARROLLO DE LAS NEGOCIACIONES».
Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva, olvidando igualmente, una protección al haber sido desconocida la excepción previa de PRESCRIPCIÓN» y omitieron dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Finalmente, recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.
Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en su contra y, en su lugar, se establezca el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical. Además, pidió que su fuero sea levantado por el proceso ordinario de levantamiento de fuero sindical, y ordenar al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente «a los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y a la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1° de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado».
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, argumentando para el efecto, que la demandante INGRID YANETH RENTERÍA ALOMIA no allegó los elementos probatorios ni la información mínima requerida para atribuir a los demandados la vulneración de los derechos fundamentales que reclama.
Sobre el particular, expuso que si bien requirió a la accionante a fin de que remitiera copia de las sentencias proferidas en las instancias «no fueron aportadas, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportaron las autoridades judiciales demandadas hacen que sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derechos, por resultar caprichosas o carentes de la base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la peticionaria.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión, la accionante manifestó su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia, reiterando la inconformidad planteada en el escrito de tutela, acerca de la arbitrariedad cometida por las autoridades judiciales dentro del asunto laboral que adelantó contra TELBUENAVENTURA. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 19 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante INGRID YANETH RENTERÍA ALOMIA pretende que por esta vía constitucional, se disponga invalidar las providencias proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, mediante las cuales se resolvió, en primer lugar -tal y como fuere demandado por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, su empleadora-, levantar el fuero sindical que lo amparaba y autorizar su despido[footnoteRef:2], así las demás providencias que resultaron en su contra, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el día en que se ordenó el despido hasta la fecha en que se realice el pago debidamente indexado.
De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. [2: Cuaderno Primera Instancia. Providencia de 20 de junio de 2006, dictadas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BUGA. Folios 77-94.] Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues INGRID YANETH RENTERÍA ALOMIA pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad jurídica del levantamiento del fuero sindical del que gozaba la accionante, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
De igual forma, no estima la Sala que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar la procedencia del despido de RENTERÍA ALOMIA, dada su calidad de líder sindical, los operadores judiciales tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicaron como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.
Veamos: Como se observa de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en providencia de 20 de junio de 2006, el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia de 13 de octubre de 2005, emitida por el citado Juzgado Primero Laboral, autorizó el levantamiento del fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo de INGRID YANETH RENTERÍA ALOMIA, bajo los siguientes argumentos: [S]e encuentra acreditado en el proceso que mediante los Decretos 1610 de junio de 2003, el gobierno nacional dispuso la supresión y liquidación de la empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura, con la consecuente supresión de la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales amparados por fuero sindical (…).
Considera este Tribunal que contrario a lo manifestado con la sola expedición del Decreto 1610 de junio de 2003, se materializa la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura, pues hasta ese momento puede seguir ejerciendo sus actividades propias. De allí en adelante toda su gestión debe encaminarse exclusivamente al proceso de liquidación, tal como se contempla en los artículos 12 y 13 del citado Decreto que hacen referencia a las funciones del liquidado, que no es más que el proceso liquidatorio, el cual implica la realización de todas las diligencias legales, contables y financieras, entre otras, tendientes a liquidar definitivamente la empresa, entre las que se encuentra precisamente terminar las relaciones laborales con sus trabajadores, siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 1610 de 2003 (…)[footnoteRef:4]. [4: Folio 85 al 90 cuaderno primera instancia.] Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Se enfatiza, aun cuando es cierto que la Corte Constitucional en el numeral trigésimo tercero del acápite resolutivo de la Sentencia SU-377/14 permitió que « las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia», no pude pasarse por alto que, en la misma orden, el Alto Tribunal supeditó tal facultad a los casos en que se acreditaran « las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias», hipótesis esta última que, como se anotó en precedencia, no se verifica respecto del caso particular.
Por tanto, comparte esta Corporación la decisión de primer grado, en el sentido que las providencias judiciales atacadas que decidieron el proceso especial de fuero sindical, no comportan ninguna vía de hecho vulneradora de sus derechos constitucionales fundamentales que se reclaman. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2