Tutela de segunda instancia Número Interno 144034 CUI 11001020500020250023001 CARMELINA PEÑA MUÑOZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7159-2025 Radicación No. 144034 Aprobado acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARMELINA PEÑA MUÑOZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo reclamado por aquella frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y vida digna.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario bajo radicado 11001310501120200021400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARMELINA PEÑA MUÑOZ instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir del 17 de noviembre de 2016, fecha en la cual se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 56,7%, con fecha de estructuración del 01 de enero de 2009.
El asunto correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 09 de marzo de 2023, resolvió, entre otros, (i) declarar que la demandante tenía derecho a que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común a partir del 01 de febrero de 2018, en cuantía de 1 SMLMV; (ii) condenar a Colpensiones a pagar retroactivo pensional entre el 01 de febrero de 2018 al 28 de febrero de 2023, por $ 58.682.689; y (ii) absolver a Protección S.A. En virtud del grado de consulta y la apelación formulada por Colpensiones, el 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó la decisión y absolvió a las demandadas.
La providencia se notificó el 06 de diciembre siguiente. No se interpuso recurso extraordinario de casación. PEÑA MUÑOZ, hoy de 52 años, acusa que la sentencia de segunda instancia contiene defectos fácticos, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. Vincula su configuración, conforme arguye, a que el Tribunal no habría estudiado sus situaciones particulares.
De hacerlo, habría advertido que, para el 17 de noviembre de 2016, contaba con los requisitos necesarios para obtener la prestación. Además, que previo a ello no tenía cómo saber que su pérdida de capacidad laboral era superior al 50%. Sin que sea el caso que, al realizar cotizaciones como independiente, ello hubiese tenido otra finalidad distinta a tener una vida digna como paciente de artritis reumatoide, enfermedad crónica, degenerativa y congénita.
Solicita dejar sin efectos la determinación y ordenar que se emita una nueva en la cual se atienda su condición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de enero de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de sentencia atacada. 2.
Protección S.A. pidió ser desvinculada por falta de legitimación por pasiva. En todo caso, pidió declarar improcedente el resguardo. 3. Colpensiones solicitó no acceder a las pretensiones, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Además, advirtió que la acción de amparo no constituye una tercera instancia. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. 5.
Mediante fallo del 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De un lado, señaló que la accionante omitió la presentación del recurso extraordinario de casación. De otro, refirió que la demanda se interpuso por fuera un lapso razonable.
Descartó un perjuicio irremediable. Inconforme con la determinación, la demandante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la protección. Sostuvo que los requisitos de procedibilidad debían atender su particular situación. Frente a la subsidiariedad, dijo que no interpuso el recurso extraordinario porque no contaba con los medios económicos para sufragar un abogado y, además, dado que en noviembre de 2023 emigró a los Estados Unidos para poder encontrar los medicamentos necesarios para su enfermedad.
En torno a la inmediatez, hizo referencia a la naturaleza periódica de la prestación subyacente. Con ese trasfondo, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2.
La Sala advierte que, en principio, el requisito de inmediatez puede ser flexibilizado debido a la naturaleza periódica de la prestación perseguida. Sin embargo, ello no implica, como parece sugerir la impugnante, que su afirmación sea automática, más aún cuando el objeto del debate es una sentencia en firme que, en garantía de la seguridad jurídica y del respeto por la cosa juzgada, exige un estudio de razonabilidad más exigente.
Con todo, incluso de operar bajo ese supuesto, lo cierto es que la controversia aquí propuesta, tal y como señaló la Sala de primera instancia, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple con el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05). 3.
En efecto, se observa que la promotora del resguardo, en el marco del proceso ordinario subyacente, no interpuso el recurso extraordinario de casación. Luego, no agotó el mecanismo judicial a su disposición para presentar los argumentos que hoy en día eleva indebidamente ante la jurisdicción constitucional. Con tal proceder omitió que las etapas del proceso ordinario ante los jueces naturales constituyen el primer espacio de defensa ante posibles vulneraciones de derechos fundamentales, especialmente, en lo atinente al debido proceso.
Bajo esa línea, la Sala no pierde de vista que la demandante persigue que se flexibilice el requisito de subsidiariedad, pero no expone argumentos suficientes ni pertinentes para el efecto. Ciertamente, no puede atribuirse tal carácter, sin más, a su migración hacia los Estados Unidos ni, mucho menos, a la afirmación según la cual carecía de recursos económicos para sufragar los gastos de un profesional del derecho que interpusiera el extraordinario de casación. Ello, pues incluso desde territorio extranjero, ante la carestía enunciada bien pudo acudir al amparo de pobreza, figura consagrada en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, el cual garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho de defensa de aquellos que no están “ en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia ” (CSJ CTL11990-2022, rad. 99073) La Sala, además, descarta la configuración de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional, pues nada al respecto fue demostrado en las presentes diligencias y tampoco se logra evidenciar oficiosamente.
La anterior conclusión se soporta en que, aun cuando se reconoce que PEÑA MUÑOZ padece artrosis reumatoide y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 56.09%, aquella manifestó que tiene el apoyo económico de su pareja; cuenta con servicio médico en los Estados Unidos gracias al estado de Ohio y actualmente se encuentra laborando, de manera remota, en la empresa Legaldent. 4.
Al margen de lo anterior, al examinar la sentencia atacada, no se evidencia un defecto específico que exija la intervención excepcional del juez de tutela, pues los razonamientos allí plasmados no se perciben, prima facie, ilegítimos o caprichosos, contrarios a la ley o la jurisprudencia o apartados del material probatorio analizado. En efecto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá precisó el fundamento normativo que regiría la actuación: el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, el cual exige que, para el reconocimiento de la prestación entonces reclamada, el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez (50% o más de capacidad laboral).
No obstante, refirió que, para efectos de establecer la consolidación del derecho de la pensión de invalidez, no había lugar en el caso concreto a tener como parámetro la fecha de estructuración (01 de enero de 2009) reportada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 17 de noviembre de 2016, que la cifró en 56,7%. Lo anterior, a la luz de la jurisprudencia (CSJ SL3275-2019 y SL5023-2021) y atendiendo que la demandante padece una enfermedad degenerativa, lo cual habilitaba la contabilización de semanas aportadas, en uso de capacidad residual demostrada, con posterioridad a la estructuración. Recordó que la demostración de cotizaciones en uso de tal capacidad residual, y no como mecanismo para obtener el aseguramiento, tenía como finalidad evitar una afectación al sistema general de pensiones y al principio de sostenibilidad.
Sin embargo, el análisis del material probatorio llevó a la Sala accionada a negar que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración hubiesen sido realizadas mediante el uso de capacidad residual (CSJ SL5023-2021). Tal conclusión la soportó en que (i) la demandante padece artritis reumatoide desde que tenía 13 años; (ii) desde el 2004 y por 10 años emprendió un tratamiento convencional;
(iii) realizó la primera cotización al régimen de prima media el 01 de febrero de 1996 hasta mayo de ese año; (iv) cotizó otra vez en marzo de 2009; (v) a partir de abril de 2012 realizó aportes continuos como independiente; (v) al respecto, señaló como labor ventas por catálogo, pero no aportó prueba alguna al respecto; (vi) la gran mayoría de cotizaciones las hizo a nombre propio.
Atendiendo lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la autoridad convocada estudió el acontecer fáctico para enseguida analizar el ordenamiento normativo en contraste con el material probatorio aportado.
Situación diferente es que que la impugnante pretende imponer un criterio divergente al que derivó en la conclusión en torno a la inexistencia de cotizaciones posteriores a la estructuración de invalidez en uso de capacidad laboral residual. Ese tipo de debates, sin embargo, resulta ajeno al espectro de protección de la acción de amparo. Luego, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8