CUI: 81001220800020250002601 N.I. 144995 Tutela segunda instancia A/ Omar Tuay Carvajal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7158-2025 Radicación n° 144995 Acta No. 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Omar Tuay Carvajal, respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del amparo impetrado por el aquí recurrente contra la Fiscalía 13 Seccional de Tame, Arauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en los siguientes términos: En el escrito de tutela[footnoteRef:1] el Dr. Cristian Danilo Gutiérrez Hernández manifestó que, como apoderado del señor OMAR TUAY CARVAJAL, el 4 febrero del presente año solicitó por correo electrónico a la FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE TAME: (i) expedir constancia dentro de la investigación que se adelanta por el deceso de su hijo Jhon Fernando Tuay Camuan (q.e.p.d.) en accidente de tránsito, indicando su nombre completo y el número documento de identidad; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo ese siniestro vial; las placas de los vehículos implicados, y de no contar con esa información señalar «el vehículo involucrado en el hecho no se encuentra identificado»; la calidad que ostentaba el occiso (conductor, ocupante o peatón) y, si se tiene el informe de necropsia, precisar «la causa y manera» de muerte;
(ii) suministrar copia simple y legible en físico o medio magnético de ese expediente, y; (iii) oficiar a la Registraduría Municipal del Estado Civil y/o a la Notaría correspondiente para registrar el fallecimiento del hijo del accionante. [1: Cdno digital del Tribunal, ítem 3, fls. 1 a 7.] Añadió, que tal solicitud a la fecha de formulación de esta acción no había sido resuelta y, en consecuencia, pidió se amparen los derechos fundamentales de OMAR TUAY CARVAJAL de petición, acceso a documentos e «informar y recibir información» y, por lo tanto, se ordene a la FISCALÍA TRECE SECCIONAL DE TAME resuelva de fondo los pedimentos elevados el 4 de febrero de 2025.
Anexó a su escrito copia de su cédula de ciudadanía[footnoteRef:2] y tarjeta profesional[footnoteRef:3], así como del documento de identidad del accionante[footnoteRef:4]; de los poderes concedido por el actor para promover esta acción[footnoteRef:5] y elevar solicitudes a la Fiscalía accionada[footnoteRef:6]; derecho de petición[footnoteRef:7] y sus constancias[footnoteRef:8] de envío del 4 de febrero de 2025 a los e-mails rafael.rivera@fiscalia.gov.co; lina.parra@fiscalia.gov.co y angelav.campos@fiscalia.gov.co y del 10 de marzo siguiente al correo electrónico fis13sectame@fiscalia.gov.co y; del registro civil de nacimiento[footnoteRef:9] de Jhon Fernando Tuay Camuan (q.e.p.d.), donde consta que el señor TUAY CARVAJAL es su padre. [2: Cdno digital del Tribunal, ítem 3, fl. 26.] [3: Cdno digital del Tribunal, ítem 3, fl. 27] [4: Cdno digital del Tribunal, ítem 3, fl. 24.] [5: Cdno digital del Tribunal, ítem 3, fls. 8 y 9.] [6: Cdno digital del Tribunal, ítem 3, fls. 22 y 23.] [7: Cdno digital del Tribunal, ítem 3, fls. 12 a 21.] [8: Cdno digital del Tribunal, ítem 3, fls. 10 y 11.] [9: Cdno digital del Tribunal, ítem 3, fl. 25.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, luego de precisar que las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales en el ámbito de los asuntos sometidos a su conocimiento deben abordarse a la luz del derecho al debido proceso en su ámbito de postulación, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, por cuanto la Fiscalía accionada, en desarrollo del presente trámite constitucional, contestó lo pretendido por el accionante en su solicitud del 4 de febrero de 2025, en tanto: (i) le expidió la constancia pretendida, (ii) si bien no expuso lo atinente a la causa de la muerte, ello obedeció a que no contaba con ese dato al no tener el informe de necropsia, pues, le explicó al accionante que lo solicitó el 25 de marzo de 2025 al Instituto Nacional de Medicina Legal de Tame (Arauca);
(iii) le remitió copia del expediente digital 817946001227202480013 que se adelanta por la muerte de Tuay Camuan; y (iv) le informó que para pedir a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tame el registro civil de defunción, como lo desea el accionante, es necesario que allegue el certificado de defunción. La respuesta se remitió al correo electrónico suministrado, el 25 de marzo de 2025.
LA IMPUGNACIÓN El libelista se encontró inconforme con el fallo, específicamente, en lo relacionado con la constancia expedida por el ente investigador conforme a lo por él pretendido el 4 de febrero de 2025. Lo anterior porque, la Fiscalía 103 Seccional de Tame, Arauca, consignó de manera equivocada la fecha de los hechos objeto de investigación en el proceso 817946001227202480013, Indicó que, la fecha 23 de diciembre de 2025 que indicó en el «párrafo de circunstancias de modo, tiempo y lugar» esta errada, en la medida que la correcta es 23 de diciembre de 2024, conforme así se lo hizo saber al ente investigador el 27 de marzo de 2025.
También expresó que, el 27 de marzo de 2025 le solicitó a la Fiscalía 13 Seccional remitirle el oficio por medio del cual ordenó «registrar la defunción de la víctima del hecho de tránsito que corresponde al nombre de Jhon Fernando Tuay Camuan», a fin de «dar por hecho superado a la tutela interpuesta en anterioridad a su despacho», sin que a la fecha haya procedido de conformidad.
DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN La parte actora en memorial del 11 de abril de 2025, esto es, en fecha posterior a presentar la impugnación, informó encontrarse satisfecho con la respuesta ofrecida por la Fiscalía demandada a la solicitud cuya respuesta echó de menos en el libelo, «por lo cual doy por hecho superado a la tutela de la referencia».
En el citado memorial el accionante no aportó los soportes probatorios de lo allí manifestado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de verificar la existencia de la respuesta proferida por la Fiscalía demandada, a la petición del 4 de febrero de 2025. 4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: …respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud.
Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento[footnoteRef:10]. [10: C.P. arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] 5.
Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 6. Caso concreto. 6.1. De acuerdo con la censura expresada por el accionante en el escrito de impugnación, la Fiscalía 103 Seccional de Tame, Arauca, no contestó de manera clara lo solicitado el 4 de febrero de 2025, debido a que, en la constancia que expidió, hay una incorrección en la fecha de los hechos objeto de investigación del proceso 817946001227202480013.
Pues bien, revisada la mentada constancia expedida por el ente investigador el 18 de marzo de 2025, se tiene que, en el acápite denominado «circunstancias de modo, tiempo y lugar», se plasmó la siguiente información «…Conforme al informe de investigador FPJ -3 de fecha 23 de diciembre de 2025 se dejó plasmado como hechos: El día de hoy, 23-12-2024 (…)», circunstancia que, en efecto, le daría razón al libelista en su censura, de cara a la equivocación anotada, en la medida que la fecha del informe del investigador que dio cuenta de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación es muy posterior a la fecha que adujo en la constancia sucedieron los hechos.
Sin embargo, la parte accionante dio a conocer en el memorial –de fecha 11 de abril de 2025- allegado luego de promover la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, que la situación en comento ya se superó por la fiscalía accionada. En ese orden de ideas, aun cuando no se tiene información de los pormenores acerca de cómo se procedió a la corrección advertida, lo cierto es que la parte interesada, acá impugnante, fue quien exteriorizó su aquiescencia con el trámite impartido por el ente instructor y de manera expresa indicó que « la entidad accionada ya dio respuesta de fondo de manera concreta, a la solicitud elevada en días pasados, por lo cual doy por hecho superado a la tutela de la referencia.» Conclusión que se extiende a la inquietud que se manifestó relacionada con el registro del fallecimiento de Tuay Camuan, toda vez que, Omar Tuay Carvajal, a través de su representante judicial, en el precitado memorial del 11 de abril de 2025, no hizo salvedad sobre pretensión alguna, lo cual permite concluir que sobre este aspecto también se configuró el referido fenómeno. En ese orden, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2