Tutela 2ª Instancia No. 104484 Julio César Blanco Ramón LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7158-2019 Radicación n° 104484 Acta 133. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Julio César Blanco Ramón, frente al fallo proferido el pasado 1º de abril, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, trámite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes en la causa rotulada con el nº 540011102000-2018-00198-00.
Hechos y Fundamentos de la Acción De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que en auto de 9 de marzo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso la apertura de investigación formal contra Julio César Blanco Ramón, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Cayetano (N. S.), y Francisco Durán Botello, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas (N. S.), por supuestos hechos de agresión física y verbal entre ellos.
En la misma providencia, la autoridad accionada también ordenó la acumulación de varios radicados, por tratarse de los mismos sucesos, pero allegados al conocimiento de esa entidad por diferentes conductos. En total, fueron unificados 14 asuntos. El 3 de mayo de 2018 la aludida Corporación determinó el cierre de la investigación, providencia que cobró ejecutoria, dado que los disciplinables y el delegado del Ministerio Público dejaron de interponer los recursos de ley frente a ella.
Más tarde, el 31 de julio de 2018 la referida institución formuló cargos a ambos funcionarios judiciales por presuntamente incurrir en faltas disciplinarias por la inobservancia del deber previsto en el artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996, en concurso con la incursión en las prohibiciones señaladas en los numerales 2 y 6 del canon 154 ibídem.
Los sujetos pasivos de la citada acusación contestaron los cargos. El interesado, en forma simultánea, solicitó la nulidad de lo actuado, porque «había pedido ser oído en versión libre y no se le oyó», la cual fue negada en interlocutorio del pasado 17 de octubre, por cuanto ello constituye un medio de defensa que puede ser ejercido «hasta antes del fallo de primera instancia» y el auto de cierre de investigación está ejecutoriado, con lo cual quedó convalidada esa etapa; decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada en proveído de 13 de diciembre de la misma anualidad.
El suplicante del amparo se duele de las decisiones en comento, habida cuenta que, en su criterio, constituyen vía de hecho, pues estima que al no ser oído en versión libre antes de acusarlo ocasiona una lesión a su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó, entonces, se tutele la prerrogativa constitucional deprecada y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del auto de pliego de cargos, la nulidad de lo actuado y «sea determinado la atipicidad de las conductas y la inocencia del accionante por ausencia de dolo».
Fallo Recurrido El A quo constitucional, en sentencia de 1º de abril de 2019, negó por improcedente el amparo invocado por el demandante, tras considerar que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto cuestionado se encuentra en trámite y al interior del mismo puede plantear las inconformidades que formula por esta vía excepcional.
Impugnación Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y añadió que lo pretendido por él «es que se respete por el operador judicial la etapa de investigación del proceso disciplinario que termina según el artículo 156 de la Ley 734 de 2002», por cuanto ignoró las pruebas aportadas en la investigación en la providencia de pliego de cargos.
Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018 y CSJ STP234-2019).
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Julio César Blanco Ramón, dado que, al no oírlo en versión libre dentro de la actuación que es sujeto pasivo, le ha impedido aportar pruebas para defenderse y procurar su absolución. Así las cosas, se advierte que el asunto cuestionado está en curso, pues, de acuerdo con lo afirmado por el propio interesado y el fallador accionado, el trámite no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, en tanto aún no existe sentencia. Por ese motivo, el recurrente cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la garantía superior invocada, porque está facultado para interponer recurso de apelación frente a dicha decisión. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el implicado puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia disciplinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En el anterior contexto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable[footnoteRef:1], que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. [1: Cuyas características son: inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, de acuerdo con el pronunciamiento CC T-225-1993, reiterado en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 8