Micelio
STP7157-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 20001220400320250010001 N.I. 144839 Tutela segunda instancia A/Jenifer Domínguez Ortega GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7157-2025 Radicación N° 144839 Acta No. 110 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jenifer Domínguez Ortega, frente al fallo emitido el 31 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga, Magdalena, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.

Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena.

ANTECEDENTES 1. De lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados a la actuación, se sabe que Jenifer Domínguez Ortega, el 18 de febrero de 2025, elevó petición dirigida a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga en la cual solicitó información relacionada con la noticia criminal No. 471896001023202200224, a la muerte de Leycer Javier Maestre Amaya, quien en vida fue su compañero sentimental. 2.

Ante la falta de respuesta a dicha misiva, el 25 de marzo de 2025, Jenifer Domínguez Ortega, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga, a través de la cual pretendió:

PRIMERO: tutelar el derecho fundamental de petición, interpuesta el día 15 (sic) de febrero del año 2025 a la UNIDAD SECCIONAL CIENAGA FISCALIA 17 SECCIONAL, al correo electrónico fis17seccienaga@fiscalia.gov.co SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD SECCIONAL CIÉNAGA FISCALIA 17 SECCIONAL, al dar respuesta del derecho de petición interpuesto por la suscripta (sic) de una forma clara, completa y fácil de entender.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, encontró que la Fiscalía accionada acreditó que el 26 de marzo de 2025 respondió la solicitud de la accionante. Sobre el particular, explicó: (…) Al respecto, la accionada, el día 26 de marzo de 2025, allegó oficio informando que había contestado la petición interpuesta por la actora, quien fue notificada vía correo electrónico el mismo día, a las 04:18 p.m., tal como se avizora en la trazabilidad anexada por la entidad accionada.

Por lo que se entiende que la contestación a la petición fue realizada voluntariamente por la Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga, Magdalena, y no se evidencia que haya sido por el cumplimiento de una orden judicial. (…) En consecuencia, concluyó que la accionada no vulneró el derecho de petición que se reclama y, ante la inexistencia de afectación, declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que (…) en ningún momento he recibido alguna notificación vía correo electrónico de la respuesta del derecho de petición (…). En apoyo de su afirmación, adjuntó imagen[footnoteRef:2] en la que se vislumbra la bandeja de entrada del correo electrónico oscarcendales1527@gmail.com, la cual corresponde a la dirección utilizada para remitir la solicitud a la autoridad accionada. [2: Expediente digital 20001220400320250010001.

Archivo 0011Impugnación. (Pág. 3) ] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar la improcedencia del amparo deprecado, tras considerar que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga, atendió la solicitud elevada por Jenifer Domínguez Ortega y se la comunicó en debida forma. Decisión que cuestiona la accionante, pues asegura que desconoce la respuesta ofrecida por la Fiscalía porque no fue enviada a la dirección electrónica que suministró. 4.

Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Antes de resolver el planteamiento expuesto, conviene aclarar que, si bien el Tribunal analizó la presente acción constitucional desde la perspectiva del derecho de petición, la prerrogativa que se observa involucrada es el debido proceso en su componente de postulación. En efecto, pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando las partes o intervinientes especiales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.

Bajo esa perspectiva, y teniendo en cuenta que la accionante en su libelo introductorio, se queja de que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga no ha atendido la solicitud para obtener información en la actuación que se sigue bajo la noticia criminal No. 71896001023202200224; no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial respecto de la cual le asisten derechos y deberes como posible víctima. 5.

Caso concreto. Precisado lo anterior, se tiene que, de acuerdo con la información obrante en el expediente, Jenifer Domínguez Ortega mediante escrito remitido desde el correo electrónico oscarcendales1527@gmail.com, el 18 de febrero de 2025[footnoteRef:3], solicitó a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga, lo siguiente: [3: Expediente digital 20001220400320250010001.

Archivo 0002AnexoDda.pdf. (Pág. 3)]

PRIMERO: Respetuosamente solicito información del proceso número noticia criminal 471896001023202200224, más explícitamente sobre la vía de los hechos que produjo la muerte de LEYCER JAVIER MAESTRE AMAYA, como es, desde que horas aproximadamente se encontraba varado en el kilómetro 14 vía troncal del caribe con el tractocamión de placas WEK073, ya que se relaciona con el informe policial tres testigos, lo cual se presume que estaban allí desde un tiempo antes de suceder los hechos.

SEGUNDO: Si en ese momento se encontraba cargado el tractocamión de placas WEK073 quien era conducido por LEYCER JAVIER MAESTRE AMAYA, o si había un manifiesto de carga donde posiblemente descargó, lo anterior para determinar la negligencia de las órdenes del empleador.

TERCERO: Si en la actualidad ya se ha registrado por parte de su despacho alguna comparecencia por parte de los testigos o el que lo produjo accidentalmente el hecho donde resultó muerto mi compañero sentimental LEYCER JAVIER MAESTRE AMAYA. Ahora bien, en el transcurso del trámite constitucional de primera instancia, la fiscalía accionada, el 26 de marzo de 2025, informó que: (…) Sobre la petición referenciada me permito indicarle que la agencia fiscal ha dado respuesta en tal sentido enviándole oficio donde se le informa el estado actual del proceso y se le comunicó las actuaciones adelantadas como lo son el informe ejecutivo, acta de levantamiento de cadáver, informe pericial de necropsia, informe pericial de accidente de tránsito Croquis y las pendientes por adelantar, como lo son órdenes a policía judicial tendientes a obtener declaraciones de testigos; dicha información fue enviada al correo electrónico aportado por la accionante oscarcendales1527@gmail.com (…) Ahora, al constatar ello, se observó que el ente instructor, el 26 de marzo de la presente anualidad, le informó a la libelista, vía correo electrónico, lo siguiente: Respecto a la información solicitada, es de informarle que se está recaudando elementos materiales probatorios y evidencia física que permita esclarecer la investigación, así mismo revisando el expediente físico y el sistema SPOA, se le informa que el caso se encuentra en etapa de indagación y se han adelantado labores investigativas como informes de policía judicial entre los que se encuentran el informe ejecutivo, Acta de inspección técnica a cadáver, informe pericial de necropsia, informe de policía de accidente de tránsito Croquis y se emitió orden a policía judicial.

Hasta la fecha no se ha registrado la comparecencia al despacho de ningún testigo de los hechos donde resultó muerto el señor LECYER JAVIER MAESTRE AMAYA. Se está en proceso de emitir nuevas órdenes a policía judicial para recaudar nuevos elementos que permitan adelantar la investigación. Misma que fue enviada al correo electrónico oscarcendales1527 6 @gmail.com, tal y como se evidencia a continuación: Lo anterior deja expuesto que si bien la entidad accionada, dio respuesta a la solicitud elevada por Jenifer Domínguez Ortega, la envió a un buzón de correo distinto al informado en el memorial de radicado por la actora[footnoteRef:4], pues la dirección electrónica correcta contiene un numero menos, a saber: oscarcendales1527@gmail.com -el correo electrónico al que envió la respuesta la entidad accionada tenía un numero de más, un 6-, lo que permite concluir que le asiste razón a la impugnante. [4: Este es el correo que se identifica en la petición, al igual que en el escrito de amparo.] Así las cosas, contrario a lo aseverado por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga, en el presente evento no se está ante el fenómeno de un hecho superado, puesto que, al momento de la emisión del fallo de primera instancia, esto es, el 31 de marzo de 2025, la respuesta no había sido puesta en consideración de la parte demandante, debido a que fue enviada a un correo electrónico equivocado. 6.

En virtud de lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental del debido proceso. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita la respuesta brindada a la petición presentada por Jenifer Domínguez Ortega el 18 de febrero de 2025, a la dirección electrónica que ésta suministró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental el debido proceso, en su vertiente de postulación, a favor de Jenifer Domínguez Ortega.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita la respuesta brindada a la petición presentada por Jenifer Domínguez Ortega el 18 de febrero de 2025, a la dirección electrónica que ésta suministró.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2