Tutela de 1ª instancia n. º 104860 Nancy Beatriz Ramírez García LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP7157-2019 Radicación n° 104860 Acta 133. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la acción de tutela presentada por Nancy Beatriz Ramírez García, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en la causa ordinaria cuestionada (760013120001-2016-00018-00).
Hechos y fundamentos de la acción De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se corrobora que Nancy Beatriz Ramírez García, el 24 de julio de 2018, solicitó a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ilustración sobre el procedimiento a seguir en la causa objetada, la cual no ha si atendida a la fecha.
Lo anterior obedece a que, mediante auto de 20 de enero de 2017, fue admitida la apelación interpuesta por el apoderado de la interesada contra la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma especialidad de Cali, el cual declaró la pérdida de la propiedad del vehículo identificado con las placas DYP-828.
Corolario de lo anterior, la demandante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que responda la petición. Informes La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que, mediante proveído de 9 de octubre de 2018, dio respuesta a lo pedido por la libelista, el cual fue enviado a la dirección suministrada por ella, a través de oficio n°.
MAPM18-1490 y enviado por correo certificado el 16 de idénticos mes y año. El Ministerio de Justicia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones no van dirigidas en contra de ellos. Consideraciones Conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 86 de la carta Magna, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un Tribunal Superior.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición a Nancy Beatriz Ramírez García, pues, presuntamente, no ha respondido la solicitud de información que formuló el 24 de julio de 2018. Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014).
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad[footnoteRef:1]. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). [1: CC T-908-2014.] Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta ofrecida a la peticionaria, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia[footnoteRef:2].
Para tal fin, se tiene que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio nº. MAPM18-1490 de 16 octubre de 2018[footnoteRef:3], le señaló a la interesada lo siguiente: [2: En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.] [3: Ver folio 50.] Comedidamente y atendiendo lo dispuesto en auto d 09 de octubre hogaño emitido por el Despacho del Magistrado Ponente William Salamanca Daza, se dispone que “(…) Por lo demás, teniendo en cuenta el escrito allegado por la aquí afectada, quien informa no tiene abogado que la represente, infórmele que no es necesario dicha representación, aunado a que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fue sustentado en Sede de Primera instancia y deberá estar atenta a las resultas del proceso (…)”.
Adjunto de auto en 1 folio. (Énfasis fuera de texto). Siguiendo ese hilo conductor, se percibe que la autoridad accionada satisfizo las pretensiones de la demandante, por cuanto está acreditado que la respuesta brindada sí fue sustancial y acorde con lo requerido, en tanto que hubo pronunciamiento de fondo acerca del procedimiento a seguir en el asunto cuestionado, pues le expresó que era prescindible la contratación de un abogado y que, en todo caso, debe estar pendiente a las resultas del mismo.
En consecuencia, se afirma que lo adecuado para negar este accionamiento es la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición invocado, por cuanto el organismo demandado procedió a resolver la solicitud elevada por la suplicante antes de la interposición de este trámite preferente y sumario (21 de mayo de 2019), aunado a que remitió tal comunicación a la dirección suministrada por la interesada para recibir notificaciones (Carrera 9 N°. 55C-25 barrio Alta Carola, Manizales) [footnoteRef:4], previo a esa calenda. [4: Ver folio 51] Así las cosas, habrá de negarse el amparo invocado, pues, con base en lo esbozado, la pretensión de la demandante fue satisfecha oportunamente y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Negar el amparo deprecado por Nancy Beatriz Ramírez García. Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2