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STP7156-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.320 ALEXANDER DUQUE PATIÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7156-2015 Radicación N°. 79.320 (Aprobado Acta N°. 199) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Alexander Duque Patiño, frente al fallo del 6 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, la cual se hizo extensiva a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El accionante promovió queja constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal, al buen nombre y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que el 2 de agosto de 2011 fue capturado y acusado por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones junto con Cristian Camilo Ospina Carvajal; el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo absolvió el 7 de mayo de 2012, decisión que revocó el Tribunal Superior el 24 de agosto de 2012 y en su lugar, los condenó a la pena principal de 19 años de prisión. El 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación que se presentó contra la decisión de segunda instancia por falta de sustentación de los cargos formulados y ausencia de técnica.

Adujo que no acudió antes a esta acción porque «tanto mi apoderado ALEXANDER DUQUE, como su núcleo familiar desconocían que existía esta acción», aseveró la falta de defensa técnica por parte de su abogado, quien en varias ocasiones fue reconvenido durante el juicio por los operadores judiciales ante su falta de pericia. Señaló que el Tribunal dio validez a las declaraciones de los agentes de policía Víctor Hugo Barragán Martínez y Gabriel Rodríguez Montealegre quienes efectuaron la captura y habían recibido información de la persecución a través de radiocomunicación; que en los audios consta el error del juez colegiado pues en ninguno de ellos se hace referencia a la moto que conducía el actor.

Adujo también una inconsistencia en la declaración de los oficiales del lugar de la captura, pues señalan «el puente peatonal entre los barrios Villa del Río y Timiza», cuando allí solamente capturaron a Cristian Camilo Ospina. También cuestionó la valoración probatoria de los testimonios de Aroldi Augusto Padilla, José Vicente Buenhombre, hermano de una de las víctimas, la identificación del vehículo utilizado para perpetrar el hurto, así como el video de seguridad del autoservicio “La Economía” de propiedad del padre del accionante, que le hubieran permitido concluir que participó en el ilícito.

Agregó que dicha acción de tutela la presentó inicialmente ante la Sala de Casación Penal, que la remitió a la Civil por haberse pronunciado sobre el recurso de casación, y esta última la inadmitió el 29 de mayo de 2014 por considerar que «fue dictado por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia», decisión que recurrió, pero que los medios de impugnación le fueron rechazados el 10 de junio de 2014.

Agregó que «el 07 de julio de 2014, presenté la misma tutela ante la Corte Constitucional, solicitando su revisión», pero que no se seleccionó. «luego del recorrido, es que me presento ante ustedes honorables Magistrados para poner en su conocimiento el caso, y pedirles que por favor estudien la presente acción de tutela». Por todo lo anterior solicitó «que se examine (…) la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 24 de agosto de 2012, (…) por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria apelada y en su lugar condenó a Alexander Duque Patiño y a Cristian Camilo Ospina Carvajal a la pena principal de 19 años de prisión. Que al revocar la aludida sentencia, proceda a tutelar los derechos fundamentales (…) y proceda a conformar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá…» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral (repartida por Sala Plena), declaró improcedente el amparo solicitado al comprobar que la acción desconoció el principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Alexander Duque Patiño, quien señaló que en el fallo de tutela no se tuvieron en cuenta las razones por las cuales su prohijado no interpuso la tutela desde mucho antes. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN 1. La actuación fue repartida a la Sala de Casación Penal cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Tutelas número 1 integrada por los Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero quienes se declararon impedidos para resolver la impugnación al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, la demanda también cuestiona el auto que inadmitió la demanda de casación el cual suscribieron, razón por la cual remitieron las diligencias al despacho del magistrado Eyder Patiño Cabrera también integrante de la Sala de Tutelas referida. 2.

Teniendo en cuenta que la Sala de Tutelas número 1° quedó desintegrada, por auto del 21 de mayo pasado, se hizo necesario reintegrarla con el H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier. 3. En auto del 4 de junio de 2015, se declaró fundado el impedimento manifestado por los renombrados magistrados y se asumió el conocimiento de la impugnación. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que reclaman el actor por haber sido condenado en segunda instancia por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Previo a ello, la Sala examinará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, por lo tanto, en criterio acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción desconoció el principio de inmediatez y las decisiones cuestionadas son razonables y no se tornan arbitrarias. 2.1.

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige específicamente contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de agosto de 2012 que revocó el de primer grado para condenarlo y frente al auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre siguiente, que inadmitió el recurso extraordinario contra la sentencia. La demanda de tutela fue presentada el 18 de febrero de 2015, lo que indica que esperó más de 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos, sin que sea de recibo la justificación del actor en el sentido de que no elevó la acción en un término prudente porque su abogado no conocía de la existencia de este mecanismo constitucional, pues se trata de un asunto de mínimo entendimiento para cualquier profesional del derecho, más cuando una de sus características es su informalidad de la cual pude hacer uso cualquier ciudadano. De manera que, tal actitud desconoce que la esencia de la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.2.

Aunado a lo anterior, los argumentos expuestos por las partes demandadas en las providencias censuradas se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, en la normatividad aplicable al caso y en la jurisprudencia dominante de la Corte Suprema de Justicia. La razón que llevó al Tribunal a revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá radicó en la abundante prueba (testimonial) que demostraba la participación del actor en los hechos delictivos (fleteo), lo cual desvirtúa la duda que en su momento predicó el juzgado.

Por su parte, la Sala de Casación Penal al examinar los requisitos mínimos de la demanda del recurso extraordinario determinó que no cumple con la técnica trazada en la Jurisprudencia, y que su apoderado orientó incorrectamente la causal de casación que postuló. Por lo anterior, es claro que el quejoso busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la solicitud de amparo no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Aceptar lo pregonado por el actor, iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley. Acorde con lo anterior, el fallo impugnado será ratificado como se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Eugenio Fernández Carlier Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 12