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STP7154-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 104475 Hernando Enrique Pimienta Rengifo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP7154-2019 Radicación n° 104475 Acta 133. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Hernando Enrique Pimienta Rengifo, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vejez digna, pensión justa, actualización del ingreso base de cotización y la reliquidación de la pensión, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha ciudad, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 46 cuaderno dos de tutela primera instancia.] Refiere el accionante que es persona que cuenta con 69 años de vida, que laboró en la Policía Nacional entre 1972 y 1985, donde alcanzó el grado de mayor; que luego prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, entre 1992 y 1997, cuando fue declarado insubsistente.

Expresó que frente a esa decisión, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo negada esta, en las dos instancias correspondientes; luego interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia, pero seleccionada para revisión en la Corte Constitucional, donde se resolvió, ordenarle a la Fiscalía su reintegro, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo que ocupaba antes, no hubiera desaparecido, o no estuviese ocupado por alguien, en propiedad.

Que cotizó todo ese tiempo vacante, para pensionarse como independiente ante el Seguro Social, un total de 240 semanas, por lo que reclamó ante esa entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que fue negado mediante varias resoluciones. Comentó que ante lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, con radicado 2011-00046, despacho que en sentencia del 7 de julio de 2012, condenó a dicha entidad a pagar la mencionada pensiones, por valor del salario mínimo legal mensual, providencia que fue apelada y conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que confirmó tal decisión, en sentencia del 14 de agosto de 2013.

Aduce que Colpensiones, le reconoció su pensión de vejez, en Resolución NºGNR 240675 del 26 de septiembre de 2013, pero que no tomó los valores reales, ante lo cual solicitó la reliquidación de su pensión, pero jamás hubo pronunciamiento; reitera que tiene derecho a dicha reliquidación, por lo que demandó en tal sentido, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2016-00440-01, el cual falló en sentencia del 22 de agosto de 2017, en forma desfavorable a sus pretensiones de reliquidación. Que dicha sentencia fue apelada, y le correspondió al «Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena, […] quien dictó sentencia el día 14 de diciembre de 2018, en la que CONFIRMA EL FALLO APELADO Y CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE» Manifestó que el Tribunal convocado, con su proceder violó sus derechos fundamentales, al desconocer los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y los convenios internacionales.

Con base en lo narrado, formula las siguientes peticiones: 1.- CON EL DEBIDO RESPETO Y ADMIRACIÓN, SOLICITO SE SIRVA amparar los derechos fundamentales violados, al mínimo vital y móvil, a la pensión justa, a la vejez digna, a personas en debilidad manifiesta, en estado de vulnerabilidad, respecto al adulto mayor y persona de la tercera edad y se dé la aplicación de precedente judicial – del precedente constitucional de acuerdo a las SENTENCIAS ENUNCIADAS Y EXISTENTES PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN PARA LA PENSIÓN. 2.

Dejar sin efectos la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, radicado Nro.440 del año 2016 del día 22 de agosto del año 2017, que absolvió, premió, favoreció a la demandada COLPENSIONES y en su lugar acceder a las pretensiones y ORDENAR reconocer LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, ACTUALIZANDO EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN RAZÓN A QUE EL DEMANDANTE POR MAS DE 16 AÑOS COTIZÓ, APORTÓ A PENSIÓN CON UN IBC PROMEDIO DE 4 a 6 SMMLV y SOLO LO PENSIONARON CON UN (1) SMMLV. 3.- Dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena […] del día 14 de DICIEMBRE del año 2018 en la que CONFIRMA EL FALLO APELADO Y CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. 4.- Ordenar al juzgado laboral y al tribunal laboral que apliquen, acaten, acojan y obedezcan el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia – Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respetando los derechos fundamentales violados.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión del 20 de marzo de 2019, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Hernando Enrique Pimienta Rengifo. Para sustento de lo anterior, precisó que las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, dentro del proceso con radicado Nº 2016-00440-01 instaurado contra Colpensiones, fue resultado de una labor propia de dichas autoridades judiciales y se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, sin que las mismas sean arbitrarias, por lo cual no es viable la intervención del juez constitucional, a más que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. VI. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover la tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Igualmente se ha dicho que la dispensa constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad demandada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.

De manera que, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá en la medida que los proveídos confutados carezcan de fundamento objetivo y configuren un defecto sustantivo o una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí sola no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 22 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al interior del proceso ordinario laboral Nº 2016-00440-01, seguido contra Colpensiones, mediante las cuales se desestimaron sus pretensiones que se concretaron en la reliquidación de la pensión de vejez, vulneraron las garantías fundamentales de Hernando Enrique Pimienta Rengifo. 6.

Vista así la situación, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de Pimienta Rengifo, pues escuchadas cada una de las determinaciones confutadas se observa que con la suficiente argumentación y con apego en las pruebas allegadas al expediente, se dio por demostrada la figura de la cosa juzgada y por ello, la desestimación de sus pretensiones. 7.

En efecto, el Tribunal demandado, acogiendo los planteamientos del juez de primera instancia, reiteró que «…lo que se pide en este proceso, es que se revise la pensión ya reconocida judicialmente, teniendo en cuenta unos valores que supuestamente no fueron tenidos en cuenta inicialmente, esa discusión ya quedó zanjada en el anterior proceso, por tanto no puede esta Sala revivir un proceso legalmente concluido y sobre el cual no hubo disconformidad en lo atinente al IBL», trayendo a colación la normatividad aplicable en el caso de Hernando Enrique Pimienta Rengifo. 8.

Por lo anterior, el a quo precisó que en las sentencias que pretende dejar sin efectos el actor, quedó cabalmente establecido que el ingreso base de liquidación –IBL- con el que se liquidó la pensión «…ya había sido objeto de estudio en el proceso pretérito promovido, lo que indudablemente conlleva a declarar la cosa juzgada. Y ante la circunstancia de que el aquí accionante, no coincidía con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela». 9.

Entonces, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, véase que, las autoridades judiciales demandadas establecieron las razones jurídicas por las que no se accedió a su pedimento, mismas que no merecen reproche alguno, y mucho menos comprometen derechos fundamentales, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional. 10.

El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 11.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 12.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6