Micelio
STP7154-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Tutela de 1ª Instancia n° 91859 Julio Enrique Camargo Santodomingo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7154-2017 Radicación n° 91859 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Julio Enrique Camargo Santodomingo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad y el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Julio Enrique Camargo Santodomingo promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales (ISS), en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1.2. El 5 de noviembre de 2009 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el pago de dicha mesada. 1.3.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 23 de julio de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada. 1.4. El actor acudió en casación y en fallo SL14059-2016 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5.

Camargo Santodomingo promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, por negarle la pensión de jubilación. 2. Las respuestas 2.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación El apoderado judicial manifestó que luego de liquidado el Instituto de los Seguros Sociales, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales. 2.2.

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Ponente refirió que la decisión emitida por ese cuerpo colegiado se profirió con estricto apego a la Constitución Política y la Ley, sin que la misma se pueda tildar de arbitraria, independientemente de que las partes discrepen de su contenido. 2.3. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga Los Magistrados trascribieron los fundamentos expuestos en la decisión tomada en sede de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor e indicaron que tal determinación se fundamentó en lo señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia SL14615-2014.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del interesado, por negarle la pensión de jubilación. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por la Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente concederle la pensión de jubilación. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 23 de junio de 2010, indicó: (…) Son asuntos debidamente acreditados en el proceso y pacíficamente admitidos por los contendientes respecto del problema jurídico planteado en la demanda: i) el actor nació el 16 de diciembre de 1947; ii) es sujeto del régimen de transición por cuanto para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, contaba con más de cuarenta años de edad; iii) laboró en el sector público y en el sector privado por más de veinte años; iv) fue afiliado al ISS desde el 03 de diciembre de 1984 y cotizó hasta febrero de 1999; v) se trasladó al fondo privado y posteriormente regresó al sistema de prima media administrado por el ISS, iv) el ISS negó la pensión de vejez por no alcanzar el número mínimo de semanas de cotización exigidas por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003.

Por razones de método habrá lugar a analizar en primer lugar la inconformidad del ISS, en torno a la aplicación de la ley 33 de 1985 en el derecho de pensión del demandante, pues la procedencia o no de la censura de la administradora de pensiones determinará el eventual análisis de la inconformidad del demandante. Conforme con los planteamientos de la demanda, el actor reclama al ISS el derecho de pensión como servidor público bajo las estipulaciones del artículo 1º de la ley 33 de 1985, que exige cumplir 55 años de edad y contar con veinte años de servicio en el sector público.

La entidad llamada por ley a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación es, en principio, la respectiva Caja de Previsión que reciba los aportes de ley, como lo dispone el artículo 1º de la ley 33 de 1985, calidad que para tal efecto ostentan las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, o del Distrito Especial de Bogotá, que, por ley, reglamento o estatutos, tenga entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos órdenes.

Así mismo, para los efectos de ésta ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de la seguridad social El Instituto de Seguros Sociales fue creado por la ley 90 de 1946 con el fin de cubrir entre otros los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a través de reglamentos que el mismo Instituto establece, aprobados por el órgano ejecutivo de poder público; en sus estatutos determina las prestaciones para los sectores de la población sujetos al seguro social obligatorio, de las que excluyó en sus orígenes, a los empleados y obreros afiliados a otra institución previsión social, por gozar de mejores beneficios que los ofrecidos en los estatutos.

Lo que quiere decir, conforme con la disposición trascrita y la filosofía que le informa en el concierto de la seguridad social, que el ISS no es la entidad de previsión social y en consecuencia no es llamada al reconocimiento y pago de la pensión de servidor público del actor; de otra parte, y como tampoco fue empleadora del demandante, no está llamada a pagar la pensión que reclama la demanda, por cuanto solo está obligado con sus propios estatutos, ajenos a las disposiciones legales en que el actor finca sus aspiraciones pensionales.

Luego no es el Instituto demandado al (sic) obligado al reconocimiento y pago de la prestación, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia nacional en forma reiterada. Asimismo, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 7 de septiembre de 2016 (SL14059-2016), señaló: (…) Descendiendo al caso bajo examen y siguiendo las anteriores directrices, es indudable que el Instituto de Seguros Sociales con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, obrante a fls. 96 y 97 del cuaderno del Juzgado, buscaba la revocatoria de la condena impuesta, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, junto con el retroactivo pensional y la respectiva indexación, que tuvo lugar porque el a quo encontró que el demandante al ser beneficiario de la transición pensional, el régimen anterior aplicable era la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos reunía por haber cumplido 55 años de edad y tener 20 años de servicio como empleado oficial, siendo el Instituto demandado la entidad que le correspondía conceder dicho beneficio pensional en los términos consagrados en la citada normativa, lo cual constituía el derecho principal en controversia.

En efecto, la entidad apelante solicitó la revocatoria en todas sus partes del mencionado fallo que concedió la pensión de jubilación a cargo del I.S.S. De ahí que, el demandado en el escrito de apelación alegara que el actor no reunía los presupuestos estipulados en la Ley 33 de 1985, que no sólo comprende la edad y el tiempo de servicios, sino también quien ha de reconocer y pagar la prestación. Lo precedente, por cuanto la demandada además de argumentar que el promotor del proceso no satisfacía la exigencia de los 20 años de servicio en el sector oficial, también adujo que con la decisión del a quo se incurre en un «enriquecimiento sin causa», al concederse una pensión «que no ha sido ni en parte cotizada por el ahora beneficiario para el Estado, a quien sí le corresponde cancelarla (…)».

(subraya la Sala). Es decir que, el I.S.S disiente totalmente de la prestación pensional otorgada, y aunque la presente apelación no es un modelo de impugnación, ni muy clara en su redacción, como bien lo determinó el Tribunal, sí es dable entender que el impugnante también propone que no sea el ISS el llamado a conceder la prestación, al decir que es al «Estado» a quien atañe «cancelarla», esto es, para el caso en estudio los empleadores públicos a los que sirvió el demandante.

Por lo tanto, es perfectamente dable extraer del referido escrito de apelación, que la inconformidad de la parte demandada para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, no solo se centra en el tiempo servido para el sector oficial sino igualmente frente a quien le corresponde asumir su otorgamiento y pago. Por todo lo expresado, se concluye que el Tribunal emitió su pronunciamiento con base en la temática propuesta por la entidad demandada en el recurso de apelación, de modo tal que, podía el fallador legítimamente examinar lo concerniente a si era la entidad de seguridad social demandada o la caja de previsión y/o el último empleador oficial, el llamado a conceder el derecho, como en efecto ocurrió, lo que significa que apreció correctamente el escrito de apelación que en el ataque se denuncia. En definitiva, el ad quem no incurrió en ninguna violación de medio de los artículos 66A del CPT y SS y 57 de la L. 2°de 1984, ni vulneró el principio de consonancia, como tampoco cometió los errores fácticos y jurídicos enrostrados.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Julio Enrique Camargo Santodomingo.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 32 a 46 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 47 a 58 – ibídem. � Cfr. Folios 59 a 70 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Artículo 12 de la ley 33 de 1985. � Artículo 75 del decreto 1848, reglamentario del decreto 3135 de 1968. � Cfr. Folios 59 a 70 – cuaderno No.1.

PAGE 2