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STP7153-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Tutela de 1ª Instancia N° 91717 Gentil Rodríguez Martínez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7153-2017 Radicación n. ° 91717 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Gentil Rodríguez Martínez, quien acude a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior, ambos de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 35 de la Unidad contra el Terrorismo de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia se adelanta proceso contra de Gentil Rodríguez Martínez por el delito de rebelión, el cual se encuentra en etapa de juicio. 1.2. La Fiscalía 35 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo solicitó a favor del procesado la declaratoria de preclusión por aplicación de la amnistía de iure de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016 y el 21 de marzo de 2017 dicho despacho judicial negó su pretensión. 1.3.

Contra esa determinación el ente acusador y la defensa del actor, interpusieron recurso de apelación y el 20 de abril siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.4. Inconforme con lo anterior, Rodríguez Martínez, por conducto de abogada, presentó tutela en contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Adujo que el a quo le negó dicha figura, argumentando que dicha ley solo es aplicable para aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad y que no se sabía si era o no integrante de las FARC, sin tener en cuenta que su prohijado se encontraba privado de ella y se le fue otorgada la misma por vencimiento de términos. Refirió que la libertad condicional no es óbice para que no le sea otorgada la preclusión, como quiera que está siendo otorgada a todos los que tienen en su contra actuaciones por el delito de rebelión, ya que esta normativa no hace excepción alguna.

Aseguró que la diligencia de compromiso es para los demás casos, como la libertad condicionada, conforme prevé el Decreto 277 de 2017 y no interesa que se encuentre en el registro de integrantes de dicho grupo amado ilegal. Solicitó ordenar a los accionados la preclusión de la investigación, toda vez que la misma está siendo otorgada para los asuntos de rebelión. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. La Secretaria allegó copia de la providencia mediante la cual dicho cuerpo colegiado confirmó la decisión de negar la preclusión de la investigación adelantada en contra del accionante por el delito de rebelión. 2.2. Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia. El Secretario resumió las principales actuaciones e indicó que el titular del despacho se declaró impedido, razón por la que ordenó remitir el expediente a su homólogo 1º para que se pronuncie sobre el mismo.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron negar la solicitud de preclusión, al no estar plenamente demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en especial, al no comprobar que está dentro del listado de miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

Obsérvese que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en proveído del 20 de abril de 2017, señaló: (…) atendiendo las alegaciones que edifican el recurso de apelación que hoy se estudia, una revisión de la solicitud de amnistía de iure y los anexos que la acompañan, admite pregonar que aquella no exhibe la totalidad de las exigencias descritas en líneas anteriores, pues claramente los requisitos consagrados en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 no son excluyentes, por el contrario se insta a la concurrencia de cada uno de ellos, y siendo así, pese a superarse el primero, en cuanto existe una providencia judicial proferida el 15 de junio de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del señor Gentil Rodríguez Martínez previa imputación del delito de rebelión; la siguiente no se cumple, dado que, el numeral segundo de tal canon requiere ser "Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP", condición que no fue acreditada por parte del solicitante, y siendo así, la prerrogativa objeto de estudio no está llamada a prosperar para el caso del señor Gentil Rodríguez Martínez, en la medida en que no cumple con la exigencia descrita, sin que sea necesario ahondar en el examen de acreditación de las restantes allí consagradas.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso penal.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Gentil Rodríguez Martínez, quien acude por conducto de apoderada judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 44 a 46 – cuaderno No.1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9