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STP7153-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7153-2015 Radicación No. 79945 Acta No. 199 Bogotá, D. C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RICARDO CORTÉS LONDOÑO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito, la Fiscalía 71 Seccional, actuación que se hace extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Medellín. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la documentación allegada a la presente actuación se pudo establecer que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante fallo dictado el 03 de julio de 2014, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín absolvió al ciudadano RICARDO CORTÉS LONDOÑO de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 2.

Inconforme con la sentencia, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación para que fuera revocada. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2015 resolvió revocarla únicamente en relación con el delito de hurto calificado y agravado, dejando incólume la absolución por la conducta punible de secuestro simple.

En consecuencia, le impuso una pena de 13 años de prisión, decisión frente a la cual, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite.

4. RICARDO CORTÉS LONDOÑO acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por considerar que en la actuación que cursó en su contra: (i) el Fiscal 71 Seccional de Medellín se cizañó con él por “querer endilgarme un delito que no cometí”; (ii) como no es culpable “pido me exoneren del delito por el cual me acusan”; y (iii) la pena impuesta fue superior a la señalada para compañero de causa a quien le fijaron solo “90 meses”.

De otra parte, puso de presente que frente a la solicitud de copias del expediente y los audios relativos al proceso penal que cursó en su contra, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, le indicó a la persona que comisionó para tal efecto que: “los audios se los entregaban en el Centro de Servicios…le entregaron los audios pero el expediente no. Ellos le dijeron a mi hijo que por una llamada telefónica que se le hacía muy raro que la Corte Suprema de Justicia me pidiera el expediente”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, luego de hacer referencia a la impugnación interpuesta frente al fallo absolutorio proferido a favor de RICARDO CORTÉS LONDOÑO, señaló que la carpeta había sido enviada al superior funcional, el cual, al desatar la alzada, la remitió al Centro de Servicios Judiciales, “por lo que la respuesta que se le dio de manera verbal al familiar del señor CORTÉS LONDOÑO sobre copias de la carpeta fue que debía remitirse al Tribunal Superior de Medellín o en su defecto al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, puesto que en este despacho no reposa la carpeta desde el 8 de julio de 2014, fecha en la cual se remitió al superior funcional”. 3.

Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado, puso de presente, entre otras cosas que, con similares hechos y pretensiones, el demandante había instaurado otra acción constitucional en esta sede, a la cual se le asignó el radicado 79255, por ende, consideró que se estaba frente a una acción temeraria.

De otra parte, señaló que lo que pretendía el demandante a toda costa, era lograr se le absolviera de la totalidad de los ilícitos por los cuales fue acusado, asunto que era ajeno a la acción de tutela, máxime cuando la actuación penal que cursa en su contra se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, que es el medio idóneo ofrecido por el estatuto procesal penal para debatir lo reclamado en la petición de amparo.

A su respuesta anexó copia de la actuación surtida frente al recurso referenciado, así como de la petición elevada el pasado 20 de abril por RICARDO CORTÉS LONDOÑO en la que al advertir que su defensor renunció al mandato, solicitó se le designara “un abogado de oficio en la mayor brevedad posible”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, eleva un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez de tutela advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular. 5.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Carta Política. La primera de tales disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. La tercera norma aludida de la Carta Política se refiere al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto. 6.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, porque la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que demandan la atención del Estado. 7.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 8. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 23 de abril de 2015 -radicado No. 79255/STP4715-2015 y el escrito presentado por RICARDO CORTÉS LONDOÑO, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, esto es, contra el Juzgado 7º Penal del Circuito, la Fiscalía 71 Seccional, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Medellín, las cuales conocieron del proceso en el que si bien fue absuelto por el delito de secuestro simple, también lo es que fue condenado por la conducta punible de hurto calificado y agravado.

Situación que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, máxime cuando su pretensión sigue siendo la misma, que como no cometió el delito de hurto calificado y agravado debía ser exonerado de toda responsabilidad. 9. A lo anterior se suma que, frente a las súplicas elevadas por RICARDO CORTÉS LONDOÑO, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, le puso de presente, entre otras cosas, que, al estar el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de hurto calificado y agravado en trámite del recurso extraordinario de casación “la acción de amparo no puede desplazar al Juez natural competente para definir la controversia planteada por vía de tutela”. 10.

Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. 12.

Finalmente, anota esta Sala de Decisión que respecto a la actuación del Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, frente a la solicitud de copias del expediente relativo al proceso penal que cursa contra el demandante por el delito de hurto calificado y agravado, no aparece de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que gracias a su gestión obtuvo copia de los respectivos audios y en cuanto al expediente, al estar en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, si es su deseo, puede solicitar copia del mismo, habida cuenta que desde el 20 de abril de 2015 tiene conocimiento que allí reposan las diligencias.

(fl. 51). 13. Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano RICARDO CORTÉS LONDOÑO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12