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STP7152-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia N° 91672 Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7152-2017 Radicación n. º 91672 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite se ordenó vincular a las partes dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la empresa accionante en contra de Héctor Fabio Bermeo Vásquez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La Compañía Transportadora de Valores Proseguir de Colombia S.A. presentó acción de tutela, al considerar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso especial de fuero sindical laboral que adelantó contra Héctor Fabio Bermeo Vásquez.

Manifestó que el citado trabajador se vinculó a través de contrato a término indefinido celebrado el 21 de marzo de 2000; al momento de la suscripción allegó una constancia expedida por el Director del Bachillerato Acelerado para Adultos “Guillermo León Valencia”, con la cual buscó acreditar que cursó estudios de décimo grado en dicha entidad, así mismo anexó un certificado emitido por el Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada Francisco José de Caldas de Popayán, a fin de demostrar que aprobó el grado décimo de estudios superiores.

Adujo que a petición de la sociedad empleadora, el 13 de junio de 2016 la oficina de registro y control de la Institución Francisco José de Caldas certificó que el señor Beremo Vásquez no está registrado como estudiante y que el documento allegado no fue expedido por ellos. En cumplimiento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo inició el trámite correspondiente a fin que el trabajador rindiera los correspondientes descargos.

El día 15 de junio se celebró la reunión de la comisión de reclamos, en la cual el señor Bermeo Vásquez manifestó desconocer el certificado que allegó al momento de suscribir el contrato de trabajo; y expresó que no recordaba si había estudiado en el Inem Francisco José de Caldas. Afirmó que en razón a las agresiones verbales del trabajador se suspendió la diligencia, pues este se dedicó a lanzar improperios en contra de los asistentes, y se continuó en horas de la tarde, sin embargo no asistió. Expresó que inició el correspondiente proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, en el cual arguyó que el trabajador incumplió la obligación establecida en el numeral 4º del artículo 58 del C. S. del T., toda vez que insultó y faltó al respeto a su superior, e incurrió en las causales previstas en los num. 1 y 2, literal a) de los artículos 62 ibídem, al presentar unas certificaciones de estudio falsas y ejecutar actos de violencia, injuria e indisciplina.

Acotó que el juez de primera instancia «se abstuvo de apreciar y valorar las pruebas que demostraban» los hechos aducidos, por lo que negó las pretensiones, yerro que mantuvo el Superior, con lo que se incurrió en defecto fáctico. Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al proferir sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical promovido contra Héctor Fabio Bermeo Vásquez, en consecuencia que se ordene dejar sin efecto tales determinaciones a fin que «se pronuncien nuevamente conforme a derecho, y garantizando la debida protección del derecho al debido proceso».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones emitidas por los despachos judiciales no se advierten arbitrarias o caprichosas, sino que obedecieron a la valoración que de las pruebas aportadas al expediente, las cuales le permitieron concluir que no resulta procedente autorizar el despido de Héctor Fabio Bermeo Vásquez.

Refirió que no se puede considerar que el análisis realizado por los demandados desconocieron el ordenamiento jurídico, por lo que no es dable acudir a este mecanismo constitucional para subsanar el déficit probatorio en punto a que la accionante no acreditó la justa causa consagrada en el numeral 1º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. presentó memorial en el que insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la empresa accionante, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir seguido en contra de Héctor Fabio Bermeo Vásquez.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió negar las pretensiones de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. encaminadas a que se autorizara el levantamiento del fuero sindical de Héctor Fabio Bermeo Vásquez, toda vez que no se acreditó la existencia de la justa causa para permitir el correspondiente despido de dicho trabajador.

Al respecto, el Tribunal accionado, en auto del 28 de noviembre de 2016, señaló: (…) observa esta Colegiatura que le asiste razón al juez de instancia como quiera que no existe prueba de que el trabajador allegara certificaciones de estudio que no correspondieran con la realidad, no solo porque el trabajador no lo admitió al rendir descargos sino porque la certificación endilgada visible a folio 11, no tiene recibido alguno que permita inferir que se trata de documentos aportados por el.

Aunado a lo anterior, observado con detenimiento el documento de folio 11, su título corresponde al siguiente: “EL SUSCRITO RECTOR DEL BACHILLERATO ACELERADO PARA ADULTOS “GUILLERMO LEON VALENCIA” DE COCONUCO – PURACE” (….) El certificado que lo acredita, se encuentra en trámite en el Colegio INEM de Popayán, por ser esta institución adscrita al programa de Educación para Adultos del INEM, desprendiéndose del mismo que la institución para la cual estudió el demandante no se trata de la misma institución a quien ofició el empleador conforme se observa a folio 13 (INEM – FRANCISCO JOSE DE CALDAS- Popayán) siendo a esta última a quien le solicitan certificación de estudios cursados allí por el trabajador, lo que a todas luces conlleva a la respuesta obrante a folio 14 donde refieren que en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA INEM “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS – POPAYAN no registra como estudiante al señor HÉCTOR FABIO BERMEO VÁSQUEZ y que el documento presentado no fue expedido por ellos.

Ahora, si bien es cierto el artículo 2 del reglamento interno de trabajo establece como condición de admisión en su literal el e, la de Certificaciones de los planteles de educación en donde hubiera estudiado y fotocopias autenticadas de los diplomas, también lo es que conforme se observa en la copia del contrato de trabajo obrante a folios 15 a 16, se registró en su numeral séptimo que se hace constar que EL EMPLEADO ha cumplido con todos los requisitos reglamentarios exigidos para ingresar al servicio del EMPLEADOR; documento que fue incluso aportado por el demandante.

Se resalta por esta Colegiatura que no se desprende de la demanda ni la impugnación, que los documentos calificados como faltos de veracidad fueran necesarios para acceder al empleo, ni obra prueba al respecto, máxime cuando el reglamento interno de trabajo obrante a folios 18 a 59 del cuaderno principal data de mayo de 2015, fecha posterior a la vinculación del trabajador y en todo caso no refiere las exigencias de algún tipo para la admisión en el cargo de celador y/o Tripulante.

Circunstancia que es corroborada por el señor RIGOBERTO SÁNCHEZ quien se desempeña como Jefe de Rutas de la sociedad demandante, conforme se acredita con el documento visible a folio 183 del cuaderno principal, cuando en su declaración rendida a instancia de la parte demandada, expresa que la empresa no exigía tal documental para entrar a laborar, que el demandado empezó como vigilante pero que no se exigía capacitación alguna para entrar a laborar en el cargo, que estando el como jefe de rutas, el demandado (trabajador) presentó la hoja de vida en Neiva, que los únicos requisitos correspondían a haber prestado servicio militar, tener tarjeta de primera, tener conocimiento de armas, y tener una buena conducta, dos referencias personales y que tuvieran quien lo recomendara, además de saber leer y escribir, que se les hacía un examen psicotécnico que se enviaba a Bogotá, que junto a la hoja de vida llevaba los requisitos y que el señor Héctor Fabio aparte de la hoja de vida llevó la libreta militar, fotocopia de la cédula, retiro del ejército por haber sido soldado profesional y los normales de primaria y los de bachillerato que era como un año o dos, refiriendo que lo recuerda porque el era quien recibía la hoja de vida y conocía al demandado (trabajador) y en su momento le preguntó que si era bachiller y la respuesta fue que no. No puede el despacho inferir circunstancia diferente de las declaraciones rendidas a instancia de la parte demandan e, estas son la señora XIMENA PAOLA MILLAN y ROLDAN STIVEN ROJAS como quiera que su ingreso a la entidad fue posterior a la del demandado y por tanto no les consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desenvolvió la vinculación del trabajador aforado.

Recuérdese que conforme al artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y en este asunto el empleador no acreditó que existiera la razón alegada como justa causa para despedir y por consiguiente la viabilidad de levantarse el fuero sindical. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso especial de levantamiento de fuero.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2