Micelio
STP7152-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 79652 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7152-2015 Radicación No. 79652 Acta No. 199 Bogotá, D. C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coronel Mario Alberto Torres Rivera, Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición al señor JUAN CAMILO TORRES NIÑO. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón-Huila, mediante sentencia del 7 de abril de 2014, y que por preacuerdo celebrado con la Fiscalía 77 Especializada de “DDHH y DIH”, se dispuso como lugar de reclusión el Centro Militar Penitenciario de Puente Aranda “EJEPOL”, ya que su núcleo familiar se encuentra radicado en Bogotá. 2.

Agregó que mediante escrito dirigido el 16 de octubre de 2014 al Director de Centros de Reclusión Militar del Comando del Ejército Nacional, solicitó se diera cumplimiento a la sentencia penal, en lo concerniente a su traslado al “EJEPOL”; igual petición elevó el 13 de enero de 2015 al Comando del Ejército Nacional, coadyuvado por la Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca, bajo el radicado No.2015-115-005527-2, solicitudes de las cuales no ha obtenido respuesta. 3.

Que contrario a sus pretensiones, el 15 de enero del año en curso fue trasladado del Centro de Reclusión Militar de Tolemaida, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares, ubicado en el Batallón de Ingenieros No.4, “General Pedro Nel Ospina”, con sede la Bello-Antioquia, sin consideración a que los miembros de su familia se encuentran radicados en Bogotá. 4.

Como quiera que JUAN CAMILO TORRES NIÑO, quien se encuentra recluido Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares, ubicado en el Batallón de Ingenieros No.4 “General Pedro Nel Ospina”, con sede la Bello-Antioquia, no había recibido respuesta de fondo a sus peticiones, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera su derecho fundamental de Petición. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante proveído fechado 19 de marzo de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Comandante del Ejército Nacional, y vinculó de inmediato al Director del INPEC y al Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, para que ejercieran el derecho de contradicción, del cual no hicieron uso.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo al estudio del acervo probatorio allegado al trámite y apoyada en la jurisprudencia nacional que estimó aplicable al caso, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor JUAN CAMILO TORRES NIÑO, y ordenó a las entidades vinculadas que en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, resuelvan de fondo y de manera clara, precisa y coherente las peticiones radicadas por el accionante y enterarlo de la respuesta.

Ello teniendo en cuenta que para la fecha cuando se registró proyecto de sentencia, aún las accionadas no habían respondido las solicitudes del actor. No obstante, la respuesta se recibió con posterioridad, antes de que la actuación llegara a esta Corte para desatar la alzada. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo reseñado, el Coronel Mario Alberto Torres Rivera, Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, mediante escrito presentado el 30 de abril del año en curso lo impugnó y solicitó que el mismo sea revocado por no presentarse vulneración alguna de los Derechos Fundamentales del señor JUAN CAMILO TORRES NIÑO, de parte de esa institución. Fundamenta su inconformidad en Resoluciones Administrativas emanadas del INPEC, en lo que concierne a la desactivación del establecimiento penitenciario y carcelario de Tolemaida-Ejeto-, y Actos Administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional que hacen alusión a “ Reestructuración de la Dirección de los Centros de Reclusión y Centros Militares Penitenciarios y Carcelarios”.

Además, arguye que las peticiones solicitadas por el accionante, fueron oportunamente contestadas por el Comandante del Ejército Nacional y la Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-examen, se advierte de la información acopiada al trámite y de las copias suministradas por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección Centros De Reclusión Militar del Ejército, que mediante oficio No.20145061086823 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDH-DICER, de 11-11-2014, notificado al accionante el 14-11-2014, recibido con planilla por éste, se dio respuesta a la petición calendada 2 de octubre de 2014 (fls.107 a 109).

De la misma manera, del acervo documental arrimado por la accionada, mediante radicado No.20155061282393 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH-DICER del 05-02-2015, informa de la respuesta dada por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección Centro De Reclusión Militar, a la petición elevada el 13 de enero de 2015 por el demandante, en la que se le comunica el motivo de no viabilidad de su petición, esto es, debido al elevado crecimiento de población militar privada de libertad. 5.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, lo cual ciertamente ocurrió en desarrollo de la actuación, habiéndose recibido las respuestas con posterioridad a cuando se registró el proyecto del fallo de tutela impugnado.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 6. De acuerdo con lo anterior, en cuanto a la decisión de amparo del derecho fundamental de petición, reconocido por el Tribunal de primer grado a favor del accionante, el fallo deberá revocarse, toda vez el Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional logró demostrar, a través de la impugnación, que previo a proferirse el fallo de primer grado, había ofrecido respuesta al actor respecto de sus dos (2) peticiones anteriores, debida y claramente argumentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, calendada 26 de marzo de 2015, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante JUAN CAMILO TORRES NIÑO. En consecuencia, NEGAR el amparo incoado, por improcedente. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11