Tutela de 2ª Instancia n° 91642 Colegio José María Berríos S.A.S. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7151-2017 Radicación n° 91642 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del Colegio José María Berrío S.A.S., frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado1° Laboral del Circuito de Envigado, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Hernán Darío León y Guillermo León Jaramillo Giraldo.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El ente accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que Protección S.A. presentó demandada ejecutiva en su contra con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $13’469.443, por concepto de capital derivado de la deuda de aportes a pensiones en los años 2002 y 2003, fundado en un documento emitido por esa entidad, y $56’171.932 por intereses, a lo cual accedió el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Envigado el 16 de enero de 2013; que surtido el trámite de rigor, recurrió dicha decisión y propuso las excepciones previas de prescripción e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales del título de recaudo ejecutivo», la primera de las cuales fue declarada probada el 26 de abril siguiente, con el consecuente levantamiento de medidas cautelares y la terminación del proceso, luego de lo cual el extremo activo apeló. Anotó que el 25 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó lo definido en primer grado, para en su lugar tener como infundados ambos medios exceptivos propuestos, en síntesis, porque el título base de recaudo reunía todos los presupuestos formales y que el objeto de cobro era imprescriptible, conforme con la garantía de los derechos irrenunciables de los trabajadores; impuso costas a la demandada y ordenó continuar la ejecución; que solicitó «aclaración-adición» al estimar que la alzada era improcedente dado que, según lo prevé el art. 20, num. 2.º del CPC, se trataba de un «proceso de mínima cuantía», lo que fue negado el 12 de diciembre de ese año. Resaltó la exposición realizada al interponer el citado recurso de reposición, puntualmente en que el título no era expreso, claro y exigible, y sobre la inviabilidad de la apelación desatada, además de que lo «imprescriptible es el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a pensionarse», lo cual no avala la negligencia de la AFP en el cobro puntual de los aportes, pues «no existen deudas imprescriptibles».
Subrayó que formuló nulidad el 20 de enero de 2014, fundado en que el juez de primera instancia debió dictar sentencia anticipada según lo regulado en la Ley 1395 de 2010, teniendo en cuenta que propuso la prescripción como excepción previa, lo que fue negado por el juez colegiado el 2 de abril de 2014, por lo que recurrió y en subsidio «apeló», pero no se accedió a ello mediante autos que dictó el magistrado ponente y no la Sala de Decisión, lo que traduce el desconocimiento de la norma procesal.
Refirió que el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen, para que decidiera sobre las restantes excepciones, dentro de las cuales estaba la de prescripción, declarada por el despacho primigenio el 27 de julio de 2016 y, efectuada la apelación por la ejecutante, que insistió el aquí actor, era improcedente por ser un trámite de mínima cuantía, el 26 de enero de 2017 el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en razón a que el juez de primer grado actuó contra providencia ejecutoriada del superior, frente a lo cual, asimismo pidió aclaración y nulidad, también rechazadas, la segunda por auto del 1.° de febrero de 2017, que recurrido fue confirmado el 15 de ese mes.
La accionante aseguró que el Tribunal se equivocó al declarar la invalidez, toda vez que no advirtió que la resolución de las excepciones previas y las de fondo, son «dos momentos temporo-procesales bien distintos y no puede, ni debe sostenerse que lo decidido en el recurso de reposición al mandamiento de pago, se puede aplicar al referente normativo invocado por la Sala para deprecar una nulidad que a todas luces resultó inexistente», y reprochó que solo advirtió irregularidades que favorecen a la demandante.
Por lo anterior, pidió que se declarara la invalidez de lo actuado a partir del 26 de enero de 2017, y en su lugar se «disponga señalar las pautas o consideraciones frente al tema que nos convoca, disponiendo se resuelvan las excepciones de fondo oportunamente propuestas sin que para ello incida que exista coincidencia entre los medios de defensa propuestos en el recurso de reposición al mandamiento de pago», y solicitó como medida provisional, la suspensión de la actuación atacada, hasta tanto se decida esta tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que si bien el accionante hace alusión a diferentes actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo promovido en su contra, lo cierto es que centra su inconformismo frente a la emitida el 26 de enero del año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 27 de julio de 2016.
Indicó que no pasa por alto que el actor reprocha las decisiones del 25 de octubre de 2013, 12 de mayo y 2 de abril de 2014, esto no pasa de ser murmuraciones aisladas que no sustentan el real propósito de la acción y que se tornan improcedentes, dado que incumplen el principio de inmediatez. En relación con el asunto en concreto, reseñó que no deviene irracional la conclusión a la que llegó el tribunal accionado al concluir que el a quo al estudiar nuevamente la solicitud de prescripción que ya había sido definida anteriormente, desconoció que la orden del tribunal estaba encaminada a continuar con el trámite, como lo era, la excepción inexistencia de la obligación, de manera que, con su determinación no se observa que haya trasgredido las garantías fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la institución accionante insistió en los planteamientos de la demanda. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se protejan los derechos quebrantados. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Colegio interesado, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad aplicable al asunto, la cual le permitió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de julio de 2016, como quiera que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Envigado desconoció lo decidido por ese cuerpo colegiado en providencia dictada con anterioridad.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 26 de enero del año que avanza, dijo: (…) Si bien es cierto el ejecutado radicó escrito de contestación proponiendo como excepciones de mérito, ineptitud de demanda por falta de requisitos formales del título recaudado ejecutivo, prescripción extintiva e inexistencia de la obligación (…), se advierte que las dos primeras excepciones son idénticas a las presentadas con el recurso de reposición las cuales ya habían sido decididas en su oportunidad por el juzgado de conocimiento (…), por ser su superior funcional (…), y en esa medida la decisión tomada por este último se encontraba ejecutoriada.
No obstante a ello, el juez de instancia se pronunció nuevamente respecto de la excepción de prescripción extintiva ya decidida en segunda instancia y contrariando lo establecido en la providencia del superior funcional. Inmediatamente, refirió que el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, contempla la procedencia de la nulidad cuando «el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior», luego de lo cual resaltó que conforme a lo previsto en el parágrafo 136 del mismo estatuto, dicha invalidez es insaneable, por lo que, concluyó que: (…) es claro para esta Sala que en el caso de estudio nos encontramos frente a una nulidad insaneable, debiendo declararse a partir de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2016, en la que se declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar ordenar que se rehaga dicha actuación refiriéndose únicamente a aquellas excepciones que no hayan sido resueltas.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las providencias emitidas.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11