TUTELA No. 79662 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7151-2015 Radicación No. 79662 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JULIO EMILIO RICO BARBOSA, OSCAR SÁNCHEZ PINTO, ALDEMAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y CARLOS ARTURO ZAMBRANO CAMACHO, contra la decisión proferida el 25 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia, presuntamente conculcados por una Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; de manera oficiosa la Corporación a quo vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que JULIO EMILIO RICO BARBOSA, OSCAR SÁNCHEZ PINTO, ALDEMAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ Y CARLOS ARTURO ZAMBRANO CAMACHO promovieron Proceso Ordinario Laboral contra la compañía Ecopetrol, para que se declarara, entre otras cosas, que fueron objetos de discriminación y mal trato de parte de su empleador, al haber sido incluidos en lo que se denominó “Plan de mejoramiento de comportamiento y Competencias”, y en consecuencia se les reconozcan los perjuicios ocasionados. 2.
Por reparto le correspondió conocer de la demanda instaurada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad, Despacho que el 29 de octubre de 2010, luego de la valoración probatoria profirió sentencia de absolución, pronunciamiento que fue apelado, por lo que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 3.
La Corporación antes mencionada, admitió la demanda el 16 de diciembre de 2010, y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, llegado el 11 de abril de 2011, en aplicación del acuerdo No. 7727 de 2011 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que el proceso fuera enviado a la Sala de Descongestión del mismo Distrito Judicial; posteriormente el 6 de septiembre de la misma anualidad se llevó a cabo un nuevo reparto en atención a la misma medida, en cuyo trámite fue reasignado el proceso en mención, decisión que le fue informada a las partes en debida forma, a través de telegrama. 4.
El 7 de febrero de 2012, el Magistrado Ponente mediante auto interlocutorio fija el 29 siguiente como fecha para dictar fallo, siendo de anotar que todas las decisiones que se tomaron durante el trámite de la segunda instancia fueron debidamente publicadas en el link Tribunal Superior Sala Laboral de Descongestión – Antigua Casur, indicando el número de radicación nacional de 23 dígitos. 5.
Después de producidas todas las decisiones y trámites que se han puesto de presente, un dependiente judicial del profesional del derecho que promueve la causa se acerca personalmente el 9 de abril de 2012 a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado, y se entera del estado del proceso, motivo por el cual se interpone el recurso extraordinario de casación contra el fallo absolutorio, dentro de los 15 días siguientes a la fecha cuando se conoció la sentencia de segundo grado, impugnación que fue rechazada por esa Colegiatura el 11 de mayo siguiente, por extemporánea. 6.
Para el 6 de junio de 2012, se solicita por la parte actora la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto de data 2 de febrero de la misma anualidad, considerando que hubo una indebida notificación, petición que fue resulta desfavorablemente el 8 de marzo de 2013. 7. Debido a que JULIO EMILIO RICO BARBOSA, OSCAR SÁNCHEZ PINTO, ALDEMAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y CARLOS ARTURO ZAMBRANO CAMACHO, no estuvieron de acuerdo con los argumentos expuestos por el despacho judicial accionado, acudieron al juez de tutela por medio de una representante judicial para que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia, y en corolario a ello se decrete la nulidad de todas las actuaciones judiciales de segunda instancia posteriores al 2 de febrero de 2012, por indebida notificación, y “se ordene se profiera una nueva providencia por medio de la cual se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, que confirmó la de primera instancia”. 8.
Concretamente se queja la actora que el Tribunal no informó oportunamente, “ a través de su portal o a través de avisos en sus dependencias, que la información de los procesos enviados a la Sala de Descongestión, no sería registrada en el mismo link que se venía manejando hasta el mes de diciembre de 2011. Sólo el 12 de abril de 2012, se fijó un aviso en la Secretaría del Tribunal anunciando que a partir de esa fecha se puede consultar los procesos base antigua por internet, eme ñ link TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA LABORAL DESCONGESTIÓN (BASE ANTIGUA - CASUR), razón por la cual la información del sistema era incompleta e imprecisa ”.
Y agrega que fueron varios los procesos en los que ocurrió lo mismo “ sin embargo no a todos los demandantes se les resolvió su situación de la misma manera ”, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 22 de enero de 2014, radicado interno 62509, al resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso de casación, lo declaró mal denegado tras advertir el error en que se hizo incurrir a las partes sobre la información registrada en el sistema de gestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, mediante auto del 12 de marzo de 2015, y de manera oficiosa vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad, extendiendo la acción a los sujetos procesales de dicho asunto, para integrar el contradictorio en debida forma. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial hizo saber que el expediente contentivo del proceso ordinario identificado con el radicado No. 2005-00636, fue remitido el 11 de abril de 2011 a la Sala de Descongestión de esa Colegiatura para lo del trámite correspondiente. 3.
Por su parte, el apoderado judicial de la compañía Ecopetrol demandada por los accionantes en el proceso laboral, solicitó que las pretensiones de la tutela incoada sean denegadas por no cumplir con el requisito esencial de inmediatez, así como tampoco con el de subsidiaridad, resaltando que “ las decisiones surtidas en segunda instancia fueron debidas y legalmente notificadas por estado”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no advertir en las actuaciones de las autoridades demandadas vías de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela, negó el amparo solicitado. Tuvo en cuenta para ello, que es deber de las partes estar vigilantes, ser diligentes y tener el debido cuidado de los procesos, más aun cuando han tenido conocimiento de que el recurso de apelación impetrado fue admitido, así las cosas, añade, era menester ineludible del profesional del derecho interesado acercarse a la Secretaría de la Sala de Descongestión accionada del Tribunal a verificar el estado del mismo, y no limitarse a consultar el sistema judicial.
Aunado a ello, destaca que todas las decisiones surtidas en segunda instancia quedaron debidamente registradas en el link Tribunal Superior Sala Laboral de Descongestión – Antigua Casur, por tanto el argumento que solo hasta el 12 de abril 2012 la Secretaría de la Corporación dio a conocer el nuevo link para verificar el estado de los procesos, no encuentra asidero en esa instancia judicial, estimativos que encuentran sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se invoca.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión comentada, JULIO EMILIO RICO BARBOSA, OSCAR SÁNCHEZ PINTO, ALDEMAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ Y CARLOS ARTURO ZAMBRANO CAMACHO impugnaron por medio de su abogada, quien solicita se revoque en su integridad el fallo recurrido y en su lugar se amparen los derechos de sus representados, porque es evidente su violación por parte de las accionadas, con sus acciones y omisiones.
Además asegura que le era imposible conocer el estado del proceso dado que no se le había comunicado la existencia del nuevo link. Y en cuanto al requisito dela inmediatez, sostiene que sí se consolida porque la demanda de tutela se presentó tan pronto se tuvo conocimiento de la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre sobre las notificaciones a través del link de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por medio de apoderada, por los ciudadanos JULIO EMILIO RICO BARBOSA, OSCAR SÁNCHEZ PINTO, ALDEMAR VELÁSQUEZ VÁSQUEZ y CARLOS ARTURO ZAMBRANO CAMACHO, está dirigida en últimas a socavar la firmeza, sobre la base de supuesta indebida notificación, del fallo proferido el 29 de febrero de 2012 por una Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Cuerpo Decisorio que confirmó la absolución emanada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso laboral que promovieron dichos ciudadanos contra la empresa Ecopetrol. 3.
Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que, opuesto a lo que sostiene la abogada impugnante, la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado, toda vez que las providencias que negaron el recurso de casación y la nulidad, datan de 12 de mayo de 2012 y 8 de marzo de 2013, en su orden respectivo, en tanto que la demanda promovida dentro de este trámite constitucional aparece radicada el 9 de marzo de 2015, tornándose evidente que transcurrieron dos (2) años, tiempo nada razonable, desde cuando se emitió el último de esos pronunciamientos con referencia al momento en que se incoó la acción, quedando entonces en el vacío la finalidad del instituto superior citado, concerniente al restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de los actores que se dicen afectados, quienes valga decirlo, no informaron ni justificaron la ostensible demora.
A propósito, carece por completo de fundamento serio la explicación que intenta a última hora la apoderada impugnante, relativa a que “la acción fue promovida una vez se tuvo conocimiento de los pronunciamientos hechos por la Corte Suprema de Justicia” en asuntos similares a éste, pues la violación cierta de las garantías constitucionales no puede estar supeditadas a semejante argumento de absoluta incertidumbre y dejado al azar. 8.
No obstante lo anterior, con razón se consignó en el fallo objeto de impugnación, en cuanto respecta a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, que sobre la fuerza vinculante del sistema de gestión esta Corporación de manera reiterada ha venido sosteniendo que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de notificaciones, sin que éstas sean reemplazadas por el sistema de información de gestión, ya que éste tan solo constituye un mecanismo para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, enfatizando que menos aún releva a las partes y sus apoderados de la obligación de verificar de manera directa y personal sus procesos en las respectivas secretarías, ya que de lo contrario esa importante forma de publicación prevista por el legislador se desnaturalizaría (auto del 21 de junio de 2011, expediente 45240 y sentencia CSJ STL 14074-2014, radicado 37884, del 15 de octubre de 2014, entre otras).
Y para responder a la inquietud de la demanda respecto de la presunta vulneración del principio fundamental de igualdad, para hacer ver cómo éste no se advierte desconocido en el caso presente, agregó la Sala a quo que: “Es menester aclarar que si bien es cierto han existido casos en los que esta Corporación ha despachado favorablemente las pretensiones alegadas por errores en el sistema de información judicial, debe indicarse que éstos han sido producto de diferentes supuestos de hecho en los que durante el trámite del proceso se revelan errores en las anotaciones del sistema, que crean confusión a las partes y, por tanto, la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”. 9.
Se encuentra por igual acertada la advertencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, con respecto al descuido o negligencia en que incurrieron los demandantes en el proceso laboral, al haber dejado de interponer el recurso de queja contra el proveído que rechazó el recurso extraordinario de casación, por extemporáneo, con lo cual despreciaron la oportunidad de utilizar ese mecanismo de defensa judicial eficaz, a efectos de que en el escenario natural, el juez competente emitiera pronunciamiento acerca de sus pretensiones, situación que constituye motivo adicional de improcedencia de la acción de tutela, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. 10.
En definitiva, se impone avalar el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16