CUI 11001020400XXXXXXXXXX N.I. 15XXXX Tutela primera instancia A/J.P.C. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7150-2026 Radicación N° 153427 Acta No. 109 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación[footnoteRef:1] presentada por J.A.P., frente al fallo emitido el 19 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, debido proceso y petición. [1: Es de advertir que, en este asunto, esta Sala de tutelas en auto ATPXXXX-2025 Rad. 15XXXX del 18 de diciembre de 2025, declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio.
En concreto, la Sala advirtió que no fue vinculado el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pese a que era la autoridad que tenía a su cargo el proceso del accionante y ante la cual se había radicado la solicitud de ocultamiento. Se dispuso dejar sin efectos lo actuado desde el auto admisorio, para rehacer el trámite vinculando debidamente a dicha autoridad.] Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Del escrito y los elementos de prueba obrantes en la actuación se extrae: 1. J.A.P. fue condenado a la pena de 32 meses de prisión por el delito de porte de estupefacientes mediante sentencia emitida el 1º de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, en auto del 19 de diciembre de 2011, declaró cumplida la pena y ordenó la libertad inmediata tras verificar la inexistencia de medidas en su contra.
En auto del 19 de diciembre de 2012 declaró la extinción de la sanción penal y liberación definitiva del aquí accionante. 3. Dice el actor que ha enfrentado dificultades para acceder al mercado laboral toda vez que el proceso penal por el cual fue condenado «aún permanece públicamente visible en la página web de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad». 4.
Frente a esa situación y para que se procediera a ocultar dicha información, presentó sendas peticiones ante las autoridades accionadas. Hizo mención a la que radicó el 12 de febrero de 2025 en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. Dijo que, en respuesta del 13 siguiente, esa autoridad refirió que el proceso fue remitido desde el año 2017 al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y, por ende, no podía adoptar una decisión al respecto.
Adujo que, esta última dependencia, con oficio del 5 de marzo de 2025 «respondió de forma incompleta e insuficiente» pues solo se limitó a revisar la página pública sin que hubiese efectuado alguna gestión concreta para garantizar el cumplimiento respecto de la providencia que declaró extinta la pena. 5. Expone que en escritos adiados el 3 de julio de 2025 dirigidos a las autoridades accionadas hizo similar postulación, pero no ha recibido respuesta efectiva y tampoco se ha realizado actuación alguna respecto de la anonimización de sus datos. 6.
Así, considera que el proceso penal seguido en su contra «continúa apareciendo de forma pública», lo cual compromete sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que cumplió la pena impuesta desde hace más de 13 años. 7. Por lo anterior, pidió al juez constitucional tutelar sus derechos al buen nombre, trabajo, debido proceso y petición. En consecuencia: 2.
Que se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, y al Centro de Servicios para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, que en el término máximo de 48 horas realicen las gestiones necesarias para ocultar, anonimizar o retirar de acceso público toda la información relacionada con el proceso penal radicado 11001-60-00-XXX-XXXX-XXXXXX-XX. 3.
Que se ordene a las entidades mencionadas dar respuesta completa y de fondo a los derechos de petición que he presentado, informando claramente las actuaciones realizadas y los resultados de las mismas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que inicialmente se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, pues, las autoridades accionadas no habían emitido una respuesta de fondo frente a las solicitudes de ocultamiento del proceso elevadas por aquel.
Adujo que, durante el trámite de la acción de tutela, el juez coordinador del centro de servicios informó haber realizado las gestiones necesarias en el Sistema Siglo XXI para el ocultamiento del expediente, lo cual fue comunicado al actor mediante correos electrónicos enviados a las cuentas XXXX.XXXX@udea.edu.co y XXXXXXXXX20XX@gmail.com.
A su vez, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 11 de febrero de 2026 procedió a ocultar el radicado en la consulta pública, situación que fue verificada por la Sala mediante consulta virtual efectuada el 13 de febrero de 2026. En consecuencia, consideró que se configuró un hecho superado, en tanto cesó la situación que dio origen a la acción de tutela, por lo que el amparo resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN La promovió J.A.P. indicando que, conforme lo consignó en la demanda de tutela, el proceso aún se halla vigente en la plataforma de los Juzgados de Ejecución de Penas y «NO en la página del siglo XXI de la Rama Judicial, como erróneamente han revisados los despachos hasta la fecha de presentación de la tutela.» Agregó que la decisión del Tribunal Superior dejó sin analizar el aspecto central de su solicitud que fue hacer ver que la información del proceso seguido en su contra continúa vigente en la página de los juzgados de ejecución de penas, que es la plataforma donde persiste la afectación de sus derechos.
Por lo anterior, considera que el fallo impugnado debe revocarse dado que el a quo basó el análisis en una verificación incompleta de los hechos expuestos en la demanda y revisó una plataforma distinta a la allí señalada. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante comunicación electrónica del 7 de abril del año en curso[footnoteRef:2], indicó que «el área de sistemas de esta sede administrativa realizó el ocultamiento al público». [2: En respuesta al requerimiento efectuado por este despacho con el propósito que se acreditara el cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 11 de febrero de 2026, en el que se ordenó el ocultamiento del proceso No. 110016000XXXXXXXXXXXXX seguido en contra de J.A.P. ] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar, si acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por J.A.P.. Ello, tras advertir que ya se había realizado el ocultamiento del proceso 110016000XXXXXXXXXXXXXX seguido en su contra. 4. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Del caso concreto. 5.1 J.A.P. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordenara el ocultamiento del proceso penal identificado con radicado No. 110016000XXXXXXXXXXXXXX, al considerar que, pese a haberse declarado la extinción de la pena desde el año 2012, dicha información continuaba siendo visible al público, lo cual afectaba sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, debido proceso y petición. En sede de impugnación, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante auto del 11 de febrero de 2026, el 7 de abril de 2026 el área de sistemas efectuó el ocultamiento al público del proceso en el aplicativo correspondiente.
Dicha actuación fue comunicada al accionante, como se evidencia a continuación: Aunado a lo anterior, como parte de la labor de verificación, la Sala procedió a realizar una búsqueda en el portal web 'Consulta de Procesos de la Rama Judicial', utilizando el radicado No. 20XX-XXXXX y el número de identificación del accionante como criterios de búsqueda, se corroboró que el proceso en cuestión ya no se vislumbra en la página web de la Rama Judicial – Consulta Procesos -Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal y como se evidencia en la siguiente imagen. 5.2 De lo expuesto se concluye que la pretensión principal del actor, esto es, el ocultamiento de la información relacionada con el proceso penal seguido en su contra fue satisfecha en el curso del trámite constitucional.
En efecto, no solo se acreditó la emisión de la orden judicial correspondiente, sino también su efectiva materialización en la plataforma donde, según lo alegado en la impugnación, persistía la vulneración. De manera que la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela ha sido superada sin necesidad de una orden judicial por parte del juez constitucional. 6.
Por las razones aquí expuestas se confirmará el fallo impugnado. 7. Finalmente, dado que la pretensión del actor es que se eliminen los registros que lo asocian con el proceso penal No. 110016000XXXXXXXXXXXXXX, la Sala ordenará a la Relatoría de tutelas y a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que oculten el nombre del accionante y el número del proceso referenciado a lo largo de esta providencia, además en las bases de datos y sistemas de información de acceso abierto.
Con la salvedad de que los proveídos que se hayan dictado al interior del presente asunto deberán permanecer en su integridad en los archivos internos de la Corporación, donde podrán ser consultados directamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación y a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que reserven el nombre del accionante y el número del proceso registrado a lo largo de esta providencia, además en las bases de datos y sistemas de información de acceso abierto. Con la salvedad de que los proveídos que se hayan dictado al interior del presente asunto deberán permanecer en su integridad en los archivos internos de la Corporación, donde podrán ser consultados directamente.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2