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STP715-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1851 de 2021Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela segunda instancia CUI: 73001220400020230102001 Radicación n.° 134778 John Carlos Patiño Morales MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230102001 Radicación n.° 134778 STP715-2024 (Aprobado acta n° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por un funcionario adscrito a la Procuraduría Regional del Tolima y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- contra la decisión de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que concedió, parcialmente, el amparo al derecho de petición en favor de John Carlos Patiño Morales y dispuso un exhorto en contra de las autoridades carcelarias accionadas y vinculadas[footnoteRef:1]. [1: En la acción de tutela fueron demandados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Procuraduría General de la Nación, el Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, la Dirección General, el Área de Asuntos Penitenciarios y el Grupo de Seguridad Penitenciario, los tres del INPEC, y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima, trámite en el que se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a la Fiduciaria Central, Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, y a Ejemédica SAS.] La Procuraduría Regional del Tolima objeta la decisión de primer grado, al considerar que el actor envió el requerimiento a una dirección que no estaba habilitada para ello.

Sin embargo, ya emitió respuesta. Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- controvierte el exhorto efectuado en primera instancia, al considerar que no tiene competencia para intervenir en el servicio médico de los reclusos. II.

HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: Expuso el accionante que el 27 de septiembre de 2023, solicitó a los accionados los implementos médicos ordenados por los galenos tratantes, y coordinar entre todos un sitio de reclusión intramural o extramural, libre de humo, irradiaciones y ondas electromagnéticas, como ha sido ordenado en tutelas emitidas en Cúcuta, Valledupar y Bogotá D.C. Expresó que se encuentra recluido en el patio 34, celda 1, piso 10 del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, donde duerme a escasos 2 metros de unas antenas bloqueadoras de señal, las cuales afectan el marcapasos que tiene instalado en su corazón, y las recomendaciones emitidas por sus médicos tratantes, es que debe estar a más de 500 metros para que no produzcan interferencia a su dispositivo.

Adujo que solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué visitar su sitio de reclusión para que verificara las condiciones en las que se encuentra y que se ordene su cambio de reclusión extramural a la ciudad de Cúcuta, donde reside su familia y los médicos especialistas que tratan sus problemas de salud.

Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petición, salud y vida, y solicitó ordenar a las accionadas que respondan su petición. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió, parcialmente, el derecho de petición en favor de John Carlos Patiño Morales. 3.- Inicialmente, precisó que no se pronunciaría sobre la solicitud de traslado, toda vez que esa temática fue abordada en la acción constitucional 73001 22 04 000 2023 00978 00.

Tampoco sobre lo relacionado con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué, pues aquello fue estudiado en la tutela 73 001 22 04 000 2023 01008 00. 4.- En cuanto al derecho de petición, refirió que el 27 de septiembre de 2023 John Carlos Patiño Morales le solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a la Procuraduría General de la Nacional, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa ciudad, que de manera coordinada logren su traslado mural o extramural, en razón a sus condiciones médicas, y le remitieran copia del dictamen del 26 de septiembre de 2023. 5.

La solicitud que fue remitida a los correos electrónicos archivo.correspondencia@medicinalegal.gov.co, atencionalciudadano@inpec.gov.co, dirección.epcpicalena@inpec.gov.co, dstolima@medicinalegal.gov.co, j05epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, jurídica.epcpicalena@inpec.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y procuraduría98cucuta@gmail.com. 6.- Adujo que, durante el trámite constitucional, el Abogado Asesor Grado 19 de la Procuraduría Regional Tolima, se limitó a manifestar que verificado el sistema de correspondencia SIGDEA de esa entidad a nivel nacional no se encontró la solicitud realizada por el actor, pero no aclaró si en el citado sistema se registran todas las peticiones, independientemente del medio a través de la cual se remitan –físico o correo electrónico-, entre ellos, al de notificaciones judiciales procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, que de acuerdo con los anexos allegados con la tutela, fue a la dirección que el accionante remitió el escrito del 27 de septiembre de 2023. 7.- Manifestó que la accionada mencionada nada dijo sobre el requerimiento enviado al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, pese a que pasaron 20 días desde que el mismo fue enviado, con lo cual se quebrantó el derecho de petición. 8.- Con respecto a la demás accionadas, determinó que acreditaron haber contestado la solicitud del 27 de septiembre de 2023. 9.- Frente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, expuso que el 11 de octubre le negó al actor la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, sin que el interesado interpusiera recurso de apelación. 10.- Finalmente, refirió que cuando John Carlos Patiño Morales ingresó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué no se estableció si requería el suministro de oxígeno, ni tampoco se allegó orden médica vigente que disponga la necesidad de ese insumo, ni de colchón ortopédico, ventilador y licuadora para el tratamiento de las enfermedades que padece, por lo que no se puede considerar que la no entrega de los mismos, le vulnere su derecho fundamental a la salud. 11.- Pese a lo anterior, exhortó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, a la Fiduciaria Central, Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y a Ejemedica SAS, para que, de acuerdo a sus competencias, valoren al actor para determinar si requiere oxígeno y de ser así, se lo suministren inmediatamente. 12.- En suma, resolvió:

PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental de petición del señor John Carlos Patiño Morales, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada por el señor John Carlos Patiño Morales el 27 de septiembre de 2023.

TERCERO. Negar las demás pretensiones de la tutela.

CUARTO. Exhortar al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibague, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a la Fiduciaria Central, Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, y a Ejemedica SAS, para que, de acuerdo a sus competencias, valoren al señor John Carlos Patiño Morales a fin de determinar si requiere oxígeno y de ser así, se lo suministren inmediatamente. 13.- Esa decisión fue impugnada por la Procuraduría Regional del Tolima y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, quienes pidieron la revocatoria del fallo, con respecto a las órdenes impartidas en su contra. 13.1.- Un funcionario de la Procuraduría Regional del Tolima manifestó que el correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co está destinado exclusivamente para notificaciones judiciales y/o comunicaciones asociadas a trámites judiciales de la Procuraduría, por ese motivo la petición del interesado no fue tomada por el sistema, como un derecho de petición. Agregó, que el demandante debía enviar el requerimiento al enlace de “ quejas, denuncias, consultas y otras solicitudes ” que está habilitado en su página web. 13.1.1.- No obstante, en cumplimiento al fallo, el 21 de noviembre de 2023, mediante oficio GABG-PRIT-572 contestó la solicitud, por lo que pidió la revocatoria del fallo. 14.- El representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- controvierte el exhorto efectuado en primera instancia, al considerar que no tiene competencia para intervenir en el servicio médico de los reclusos.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 16.- Conforme al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar lo siguiente: (i) ¿La Procuraduría Regional de Ibagué lesionó el derecho de petición de John Carlos Patiño Morales por no responder el requerimiento que interpuso el 27 de septiembre de 2023 y que fue enviado al procesosjudiciales@procuraduria.gov.co ? (ii) ¿Es procedente que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- controvierta, mediante la impugnación, el exhorto que le hizo el a quo en primera instancia? 17.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, analizará lo relativo al derecho de petición y, en segundo lugar, estudiará lo relacionado con la posibilidad de recurrir un exhorto. c. Del derecho de petición 18.- Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  19.- Ahora bien, la garantía en cita no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente o funcionario que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición”. 20.- En este evento, está acreditado que el 27 de septiembre de 2023 John Carlos Patiño Morales le solicitó, entre otros, a la Procuraduría, que de manera coordinada logren su traslado mural o extramural, en razón a sus condiciones médicas.

La cual fue enviada al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co sin que, hasta la emisión del fallo impugnado, aquella haya sido contestada. 21.- En el trámite de primera instancia, la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima se limitó a referir que, al revisar el sistema de correspondencia SIGDEA de esa entidad a nivel nacional no encontró el requerimiento referido.

Por tal motivo, el a quo concedió el amparo, pues lo cierto es que el interesado sí demostró haber radicado el requerimiento al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, pero luego de 20 días no había obtenido respuesta. 22.- Ahora bien, con ocasión a la decisión impugnada la accionada hizo una búsqueda en el correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y encontró la solicitud del 27 de septiembre de 2023, al tiempo que mediante oficio mediante oficio GABG-PRIT-572 del 21 de noviembre de esa anualidad, respondió la solicitud y le informó al demandante lo siguiente: Las funciones dispuestas en el Decreto 1851 de 2021 en materia de gestión administrativa que puede ejercer la Procuraduría General de la Nación no puede implicar, en modo alguno, la coadministración o injerencia indebida en las decisiones administrativas, financieras, técnicas o jurídicas de las entidades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas, por lo que el ejercicio de las funciones preventiva, disciplinaria y de intervención de la Procuraduría General de la Nación no puede configurarse en un instrumento para resolver controversias interpartes o asuntos jurídicos particulares, especialmente aquellos que cuentan con herramientas procesales o jurisdiccionales específicas para su trámite, en el caso concreto, las decisiones con respecto al cumplimiento de la pena impuesta son competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ahora bien, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, es quien ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles en todo el país y tiene bajo su custodia las PPL, en ese sentido, el INPEC a través del COIBA de Picaleña tiene la tarea protectora de mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad.

En consecuencia, debe garantizar el efectivo goce de los derechos fundamentales que no son objeto de restricción con la pena impuesta y para eso goza de un amplio catálogo de facultades regladas que se encuentran a su disposición. En ese sentido, es el INPEC quien debe velar porque el cumplimiento de la pena sea bajo parámetros de ejercicio pleno del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, lo que no puede significar de ninguna manera el no cumplimiento de la pena impuesta por el Juez de conocimiento o en forma distinta a lo ordenado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. […] Conforme con la solicitud realizada, le informo que esta Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima como Coordinadora de la mesa de seguimiento penitenciario y carcelario, convocó para el día 27 de noviembre de 2023 a la 1 pm a las entidades parte de la misma, de conformidad con la Directiva 1 de 2016 del Procurador General de la Nación, en el que se tratará de manera expresa dentro del punto 4 de la agenda los casos PPL-Tutelas, en el cual se encuentra lo relacionado con su solicitud. 23.- Lo anterior, fue enviado al correo blackstazmc@gmail.com, desde el que se recibió la petición. 24.-Ante ese panorama, se advierte que John Carlos Patiño Morales, efectivamente, remitió el requerimiento del 27 de septiembre de 2023 a la Procuraduría accionada, al tiempo que aquella, fue recibida por la accionada en el correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, tan es así, que en cumplimiento al fallo la procuraduría realizó la búsqueda correspondiente y emitió respuesta. 25.- En ese orden, no es de recibo el argumento de la recurrente, toda vez que el actor remitió la solicitud a un correo habilitado por la accionada.

Es decir, está vigente y efectivamente se recibió el requerimiento. Ahora, de haber efectuado la búsqueda correspondiente y ubicado el correo enviado por el actor con la información que se puso a su disposición al momento de correr el traslado de la demanda antes de la emisión del fallo impugnado, la Procuraduría habría podido encontrar la petición y adoptar la decisión correspondiente, pero no fue así. Tal actuación únicamente se produjo luego de la emisión del fallo, es decir, para su cumplimiento. 26.- En suma, como la respuesta otorgada al demandante se emitió con fundamento a la sentencia de primera instancia, no hay lugar a revocar la decisión recurrida. d. La posibilidad de recurrir un exhorto 27.- En este caso, el a quo determinó que, cuando John Carlos Patiño Morales ingresó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, no se estableció si requería el suministro de oxígeno, ni tampoco se allegó orden médica vigente que disponga la necesidad de ese insumo, ni de colchón ortopédico, ventilador y licuadora para el tratamiento de las enfermedades que padece.

Además, hasta la fecha tampoco hay prescripción médica con respecto a esos elementos, por ello, la no entrega de los mismos no vulneraba su derecho fundamental a la salud. 28.- No obstante, exhortó “ al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, a la Fiduciaria Central, Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y a Ejemedica SAS, para que, de acuerdo a sus competencias, valoren al actor para determinar si requiere oxígeno y de ser así, se lo suministren inmediatamente ”. 29.- Ahora, el representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC recurre el exhorto, al considerar que no tiene competencia para emitir órdenes relacionadas con los servicios de salud de los reclusos. 30.- Al respecto, debe precisarse que el exhorto es una figura que, según lo ha expresado la Corte Constitucional debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial con carácter vinculante.

Incluso esta última, a diferencia de la primera, contempla como característica esencial la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente [Decreto 2591 de 1991, art. 52; CC A-560-2016 y Auto 558-2019, entre otros.]. 31.- Al respecto, esta Sala ha determinado que, como el exhorto no es una orden, sino más bien una recomendación que no puede ser exigible, ni siquiera a través del incidente de desacato, aquella no puede ser recurrible [CSJ STP15601-2021, 3 nov. 2011, CSJ, STP15518-2022, 16 nov. 2022, Rad. 127187.

En el mismo sentido CC T-021 de 2017]. 32.- Ahora bien, al revisar el contenido del exhorto cuestionado se advierte que el fallo de primera instancia no supone necesariamente que la USPEC haya desatendido sus deberes constitucionales o legales, sino que obedeció al interés del a-quo de garantizar integralmente la debida protección del derecho a la salud y reclusión en condiciones dignas del promotor del amparo.

Además, el juez de primera instancia fue claro en precisar que, en el marco de sus competencias, cada autoridad penitenciaria debía actuar, por tanto, no le atribuyó ninguna función por fuera de las legalmente establecidas a la mencionada. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. e. Conclusiones 35.- La Sala confirmará la decisión impugnada al estimarse que: i) el actor demostró que el 27 de septiembre de 2023 envió una solicitud a la Procuraduría General de la Nación, mediante el correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, la cual fue encontrada y respondida, con ocasión al fallo de primer grado.

Es decir, que la lesión al derecho de petición si se presentó; ii) como el exhorto no es una orden, aquel no puede ser recurrible. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14