Radicación N° 89.915. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP715-2017 Radicación N° 89.915. Acta N° 021 Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano DINAEL ANTONIO MARÍN, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso y defensa.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, las Fiscalías 27 y 35 Seccionales de Garagoa, así como las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el señor DINAEL ANTONIO MARÍN por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que el 4 de abril de 2005, la Fiscalía 27 Seccional Garagoa profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, sindicándolo junto con el señor Saúl Arnulfo Rodríguez, como autores responsables del homicidio de Jorge Eliceo Ubaque Peña y las lesiones personales de Luz Marina Cortés Castañeda. 2.
Refiere que en proveído del 11 de abril de 2005, el ente instrucción resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva; que el 21 de junio de ese mismo año se ordenó el cierre de la investigación; y el 27 de julio siguiente, calificó el mérito sumarial, acusándolos de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego. 3.
Indica que en firme la resolución acusatoria, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, autoridad que en audiencia preparatoria realizada el 17 de enero de 2006, negó el decreto de nulidades solicitadas por la defensa; determinación que al ser apelada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante proveído del 14 de junio de 2006, en el que se invalidó lo actuado desde las injuradas de los procesados, concediéndoles la libertad provisional. 4.
Informa que una vez las diligencias retornaron a la Fiscalía: (i) el 12 de mayo de 2009, la Fiscalía instructora resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación; (ii) el 15 de marzo de 2010, se ordenó el cierre de la investigación; y (iii) el 26 de mayo de 2010, cobró firmeza la resolución acusatoria. 5.
Afirma que la etapa de juicio correspondió, nuevamente, al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, autoridad que una vez agotado el procedimiento de rigor, el 22 de septiembre de 2011, profirió sentencia de carácter absolutorio; providencia contra la cual, la Fiscalía 35 Seccional de Garagoa, formuló recurso de apelación. 6. Agrega que el mentado mecanismo de impugnación fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 28 de agosto de 2012, en la que se revocó el fallo de primer nivel, dictando en su lugar, sentencia de condena en su contra y la de Saúl Arnulfo Rodríguez, declarándolos penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, e imponiéndoles una pena de 26 años de prisión. 7.
Se queja el actor que como quiera que fue procesado, juzgado y condenado como reo ausente, no tuvo posibilidad de interponer, contra el fallo condenatorio de segundo grado, el recurso extraordinario de casación. 8. Adiciona el demandante que la actuación previamente descrita, configura una auténtica vía de hecho, por cuanto se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica y material, indicando específicamente que: «el primer vicio se presenta en la actuación que concluyó con la sentencia condenatoria en mi contra, al condenarse por un ilícito que estaba prescrito como lo era el de lesiones personales» y que «el segundo vicio se presenta al no poder ejercer el derecho a la defensa técnica y material con la consecuente falta de oportunidad de contradicción y afectación ilegal de la libertad personal, al no poder ejercer el recurso extraordinario de casación». 9.
En ese contexto, el señor DINAEL ANTONIO MARÍN, acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicita que se deje sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 16 de enero de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, ordenó la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, de las Fiscalías 27 y 35 Seccionales de Garagoa, así como de las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el señor DINAEL ANTONIO MARÍN por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales; asimismo, resolvió negativamente la solicitud de medida provisional, tras considerar que no se reunían los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. [1: Ver folios 13 a 14 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.
Raúl Sierra Mesa, Fiscal 27 Seccional de Garagoa[footnoteRef:2], solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que, si bien conoció inicialmente del proceso seguido contra DINAEL ANTONIO MARÍN y Saúl Arnulfo Rodríguez por los delitos de homicidio y lesiones personales, también era cierto que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, mediante resolución N° 035 del 20 de febrero de 2009, asignó las diligencias a la Fiscalía 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Garagoa, por redistribución. [2: Ver folios 22 a 23.
Ibídem.] 3. El doctor Hugo Fernando Farfán Castro, Juez Penal del Circuito de Garagoa[footnoteRef:3], solicitó que se niegue la solicitud de amparo en lo que respecta a ese Despacho, por cuanto, en el marco del proceso seguido en contra del accionante, su actuación se circunscribió a adelantar la etapa de juicio y proferir la sentencia de primera instancia, que lo fue de carácter absolutorio; misma que al ser recurrida por la Fiscalía 35 Seccional de Garagoa, fue revocada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión del 28 de agosto de 2012. [3: Ver folios 25 a 27 y 38 a 39.
Ibídem.] Precisó que la Corporación previamente citada, en la referida providencia: «Condenó a Saúl Arnulfo Rodríguez Morera y DINAEL ANTONIO MARÍN como autores responsables de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales de que fueron víctimas Jorge Eliceo Ubaque Peña y Luz Marina Cortés Castañeda, a la pena principal de 26 años de prisión, multa de 26 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años.
Condenó a Saúl Arnulfo Rodríguez Morera y DINAEL ANTONIO MARÍN a pagar solidariamente veintiún (21) s.m.l.m.v., a favor de Luz Marina Cortés Castañeda. Declaró que la acción penal adelantada contra Saúl Arnulfo Rodríguez Morera y DINAEL ANTONIO MARÍN, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones, se encuentra prescrita y ordenó cesar todo procedimiento por éste comportamiento punible.
Declaró que Saúl Arnulfo Rodríguez Morera y DINAEL ANTONIO MARÍN, no se hacen acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, se ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y Ordenó librar la boleta de captura contra los sentenciados». Añadió que como quiera que contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiéndole el conocimiento de la actuación, al Juzgado 3º de esa especialidad.
Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el marco del radicado 2012-00278-00, seguido contra Saúl Arnulfo Rodríguez Morera y DINAEL ANTONIO MARÍN[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 40 a 68. Ibídem.] 4. Finalmente, Leidy Sorely Herrera Home, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:5], se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar (i) que la misma resulta improcedente por cuanto al interior del proceso penal no se agotaron los medios de defensa judicial previstos, como el extraordinario de casación;
(ii) que no se reúnen los presupuestos jurisprudenciales para predicar la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales; y (iii) que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime cuando la providencia que pretende invalidarse obedece a criterios razonados que se ajustan a derecho. [5: Ver folios 36.
Ibídem.] IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano DINAEL ANTONIO MARÍN, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin valor y efecto jurídico la actuación surtida al interior del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, concretamente, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de agosto de 2012, por cuyo medio, revocó el fallo absolutorio del 22 de septiembre de 2011 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa; y en su lugar, solicita que se garanticen su derecho fundamental al debido proceso, y se le permita ejercer en debida forma la defensa técnica y material, máxime cuando la decisión proferida por el ad quem, incurre en serias irregulares, como por ejemplo haber impartido condena por un delito que, como el de lesiones personales, ya había prescrito. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.
Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. SC-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado En efecto, como primera medida se tiene que el actor no cumplió el requisito inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que si bien el señor DINAEL ANTONIO MARÍN afirma que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con la sentencia judicial de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que data del 28 de agosto de 2012, lo cierto es que, la presente demanda fue instaurada hasta el 12 de enero de 2017, esto es, más de cuatro (4) años después de la expedición de la citada decisión, que el demandante califica de atentatorias de sus prerrogativas.
Es decir, que el actuar del demandante se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre el particular: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 8.
Además, advierte la Sala que no es cierto que la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, hubiere incurrido en las irregularidades que aduce el apoderado judicial o que haya desconocido los derechos del aquí accionante en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales.
Por el contrario, de la revisión de la actuación adelantada se extracta que la misma se ajustó a la normatividad que gobernaba el rito correspondiente, esto es, la Ley 600 de 2000, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando la decisión judicial de segundo nivel cuestionada resulta razonable, en tanto que para resolver la temática sometida a su consideración, tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como el acervo probatorio allegado a la actuación. 9.
Ahora, como quiera que la queja del demandante contra la actuación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, radica en la valoración probatoria efectuada por esa Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2012, la Sala advierte que esa circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues sobre el particular la jurisprudencia nacional ha precisado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 10.
Además, el hecho que el fallador de segunda instancia, haya emitido una decisión contraria a los intereses del aquí demandante, no implica per se que su actuación vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando éste no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; hipótesis éstas que en el caso sub lite no tuvieron ocurrencia. 11.
Advierte la Sala que, lo que persigue el apoderado del accionante es censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, circunstancia que sin lugar a dudas, torna en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Al respecto, conviene recordar que, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.
Finalmente, debe señalarse que, si el señor DINAEL ANTONIO MARÍN considera que la sentencia de condena impuesta en su contra es injusta, ilegal y además se profirió, desconociendo que el delito de lesiones personales ya había prescrito, puede acudir, si a bien lo tiene, a la acción de revisión, la cual, de conformidad con el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –estatuto procesal por el cual se tramitó la actuación seguida contra el actor– procede contra sentencias ejecutoriadas: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 15.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano DINAEL ANTONIO MARÍN, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18