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STP715-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77578 SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP715-2015 Radicación nº 77578 (Aprobado en Acta nº 21) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual le negó el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA 10ª SECCIONAL de esa ciudad y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, en actuación que involucró CAPRECOM E.P.S., a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS -USPEC- y al CENTRO CARCELARIO DE VILLAHERMOSA (CALI).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que desde el inicio de su reclusión en el Centro Carcelario de Villahermosa de Cali, las autoridades del INPEC no le han brindado los servicios de salud que necesita para el tratamiento de sus afecciones gástricas, por las cuales requiere de tratamiento farmacológico y de una dieta especial, sin que los mismos le hayan sido suministrados.

Considera que es deber del INPEC y de la Fiscalía 10ª Seccional (autoridad que adelanta investigación penal en su contra), garantizarle la prestación del servicio básico de salud, por lo que solicita el amparo de tal derecho fundamental, ordenándole a los accionados proporcionarle los medicamentos de «omeprazol y milanta», para el tratamiento de sus patologías.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. La Fiscal Décima Seccional de Cali informó que contra SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH se adelanta la investigación No. 7600160001932014-31881, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, agravados, señalando que ni en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 4 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, ni en momento alguno después de ello, el actor ha informado sobre el padecimiento de la patología que relata.

Advirtió que al tratarse de una persona con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la prestación del servicio de salud le corresponde a la E.P.S. estatal. No obstante, señaló que en aras de verificar el estado de salud del demandante requerirá al Instituto de Medicina Legal para la respectiva valoración médica. 2. Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó la desvinculación de la entidad penitenciara del presente trámite, debido a que carece de legitimidad en la causa por pasiva, puesto que a partir de la Ley 1122 de 2007 la prestación de los servicios de salud de la población reclusa le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la que a su vez debe determinar la E.P.S. correspondiente, en la mayoría de los casos CAPRECOM. 3.

De igual forma, el Jefe de la Oficina Jurídica del USPEC adujo que la entidad encargada de prestar los servicios de salud al actor es CAPRECOM E.P.S., con quien suscribió un contrato de administración de recursos y aseguramiento del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para garantizar la asistencia médica de la población privada de la libertad, situación por la cual requiere su desvinculación. 4.

La Directora Territorial de CAPRECOM E.P.S. -Valle del Cauca- manifestó que el demandante no demostró la existencia de una orden médica ni de diagnóstico alguno que haya dispuesto el suministro de los medicamentos que supuestamente requiere, lo cual es condición para la entrega de los mismos, «toda vez que no puede esta Entidad prescribir medicamentos, ni dar una dieta especial, sino (sic) es valorado por el nutricionista del INPEC y dicha Institución por orden del mismo suministra una dieta especial», razón por la que -en su sentir-, debe negarse el amparo deprecado por LÓPEZ BETANCOURTH. 5.

Finalmente, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali esgrimió que el recluso no ha presentado reclamo alguno en que le informe la negativa de CAPRECOM E.P.S. a prestarle el servicio de salud. Informó que en los casos POS el servicio lo debe prestar la citada E.P.S., mientras que en los NO POS le corresponde a la aseguradora Q.B.E. Aseguró que para efectos de atender el requerimiento del accionante, el 18 de noviembre de 2014 requirió a CAPRECOM E.P.S., para que realice la valoración médica integral y entregue los medicamentos que necesite.

Insistió en que siempre ha estado atenta a brindar, garantizar y trasladar al interno a los centros médicos que CAPRECOM E.P.S. determine, sin que haya lesionado los derechos fundamentales que se reclaman por esta vía de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 26 de noviembre de 2014, a través de la cual le negó al accionante el amparo reclamado, tras considerar que no se demostró la negativa por parte de las autoridades accionadas en la prestación de los servicios de salud.

Advirtió que durante el trámite constitucional el actor no allegó un diagnóstico de la supuesta afección gástrica que padece, ni de la prescripción médica que ordene los medicamentos que solicita, mucho menos una dieta especial, situación que se corroboró con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, advirtiendo que para acceder al amparo del derecho a la salud, resulta indispensable contar con la valoración médica y las disposiciones farmacológicas por parte del galeno tratante, así como con la negativa del órgano competente en suministrar el servicio médico, lo cual no aconteció en este caso.

Por lo anterior, al no demostrarse una efectiva lesión del derecho a la salud de SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH, resolvió negar la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Notificado de contenido del fallo de tutela, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin aportar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

El asunto se circunscribe a determinar si el derecho fundamental a la salud del recluso SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH se encuentra vulnerado por parte de las autoridades accionadas, al no suministrarle los medicamentos que –según él- requiere para el tratamiento de su afección gástrica ( omeprazol y milanta ), teniendo en cuenta el supuesto fáctico acreditado. 3.

En primer lugar, se debe resaltar que es obligación de la administración pública a través del sistema carcelario garantizar con el máximo de diligencia los derechos fundamentales de las personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto debido a la dignidad humana de los presos. El Estado debe satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, la prestación de los servicios de salud, sanidad, entre otros, pues ésta, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

De ahí, que no sobra recordar que la privación de la libertad no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquél es acreedor en forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud. (Cf. Corte Constitucional, sentencias T-714 de 1996 y T-101 de 1997) Ahora, a partir del artículo 106 de la Ley 65 de 1993, surge la obligación para el INPEC de proteger la salud de los internos y de otorgarle asistencia médica en caso de que lo requieran.

Así mismo, el Decreto 1141 de 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010, dispuso que la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud de la población reclusa está a cargo del INPEC, la cual deberá hacerse en el régimen subsidiado, a través de una entidad promotora de salud de naturaleza pública del orden nacional. 4. En el presente caso, la representante de la E.P.S. CAPRECOM reconoció que el interno SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH se encuentra afiliado a esa entidad, sin que en momento alguno el actor haya solicitado valoración médica para el tratamiento de su afección, situación que es corroborada con la información suministrada por Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, quien a su vez aseguró que no existe alguna orden de médico tratante que haya dispuesto el suministro de los medicamentos que reclama.

Y es que para que por esta senda constitucional se acceda al suministro de medicamentos, la Corte Constitucional ha sido insistente en determinar que dentro del trámite se debe demostrar la existencia de una orden médica previa, «debido a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, condiciones de las cuales, por su formación, carece el juez».

(C.C. T-760 de 2008). También, que el concepto del médico tratante es vinculante para la entidad prestadora del servicio de salud, siempre que reúna los siguientes requisitos: «(i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo,  y (iii) cuando se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología» (Cf.

Corte Constitucional, sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T- 745 de 2013, entre otras). También ha admitido, de forma excepcional, la posibilidad de suministrar de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, bien sea la historia médica o alguna recomendación médica, la plena necesidad de lo requerido por el accionante.

(Cf. sentencia T- 782 de 2013). Sin embargo, dentro del presente asunto, tal como fue reconocido por la Corporación de primera instancia, el actor no demostró la existencia ni de un diagnóstico médico que haya determinado el padecimiento de una afección gástrica, ni la orden médica, ya fuera de CAPRECOM S.A. E.P.S o de cualquier otro galeno, que haya dispuesto el suministro de los medicamentos « omeprazol y milanta», el cual es requisito indispensable para su entrega.

Es más, del material probatorio tampoco puede concluirse una lesión del derecho de acceso a la salud de LÓPEZ BETANCOURTH por parte de las autoridades accionadas, ya que las mismas, especialmente el INPEC -Cali-, además de disponer su afiliación a la entidad prestadora de servicios de salud CAPRECOM E.P.S., una vez se enteró del presente trámite, solicitó la asignación de una cita médica prioritaria al accionante con el fin de determinar su condición de salud (Cf. folio 53 cuaderno adjunto), incluso, la Fiscal 10ª Seccional requirió la valoración del interno con Medicina Legal, para establecer su real estado de salud.

Con todo, resulta evidente que no se demostró durante el trámite la vulneración alegada, pues –se insiste-, para la entrega de los medicamentos reclamados, el actor debió haber demostrado la existencia de orden previa del médico tratante que así lo disponga, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que ni siquiera, se probó un diagnóstico médico determinante de la afección que dice padecer el actor.

Así las cosas, al no haberse acreditado la vulneración alegada, el reclamo constitucional presentado por SEBASTIÁN LÓPEZ BETANCOURTH se encuentra destinado a fracasar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en primera instancia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2