República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 80017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7149-2015 Radicación No. 80017 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y la Dian, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del Debido Proceso, igualdad, petición y acceso a la Justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, a través de un escrito anfibológico y confuso, que la vulneración de sus derechos fundamentales corrió por cuenta de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir de un derecho de petición que le formuló el 3 de marzo de 2015, el cual contiene 5 puntos, dentro del Radicado 309104, debido a sus inconformidades “con el diligenciamiento que debió dar con esa denuncia por haberse ignorado, ocultado, denegado lo real pronunciamiento (sic) y en el término más expedito”. 2.
Hace alusión el accionante a las denuncias que formuló ante dicha Fiscalía contra la DIAN, más que todo contra uno de sus funcionarios de nombre Víctor Manuel de la Hoz Mercado, y respecto de una “fraudulenta demanda laboral”, pero que ese despacho “en medio de su facilismo” vinculó la denuncia de la Dian y la demanda laboral, cuando ello debió llevarse independientemente (no especifica a qué demanda laboral se refiere). 3.
En lo que se logra entender del confuso escrito, habla el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA de la citada demanda laboral que califica de fraudulenta, afirmando provino de unas certificaciones laborales que se hicieron efectivas en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), indicando que el titular de este despacho se prestó para “corrupción”.
Que estos hechos los denunció en las Fiscalías de Chiriguaná, pero que debido al “tráfico de influencias”, no se le tuvo en cuenta como denunciante, motivo por el cual tuvo que dirigirse a denunciar esos acontecimientos a la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, donde se abrió el Radicado 173111. 4. Sin embargo, añade que esta otra Fiscalía de Valledupar también está permeada por el tráfico de influencias, pues para no perjudicar al Juez Laboral de Chiriguaná y a un abogado de las AUC, de nombre Eduardo Torres Martínez, ni a los demás Fiscales, “convirtió lo denunciado en una verdadera ensalada”. 5.
Agrega que todos esos hechos se pusieron en conocimiento del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de Concordato que de él se ventila, pero que allí también fue él ignorado por la animadversión que siente dicho funcionario contra él, porque tuvo que denunciarlo en la Fiscalía, correspondiendo la investigación a la Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, donde se le desoye. 6.
Por todo lo expresado, plantea el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, las siguientes pretensiones: i) Que se haga cesar la vulneración de sus derechos fundamentales del Debido Proceso, igualdad, petición y acceso a la Justicia, ii) que se decrete la “revocatoria” de la fraudulenta demanda que es la base del proceso que tramita el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, de la cual no precisó quiénes son las partes, iii) que la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla de respuesta a su derecho de petición impetrado el 3 de marzo de 2015, iv) que sus inconformidades aquí expuestas no vayan a generar la animadversión de los funcionarios contra los cuales se está quejando, v) “que no se vaya a tener en cuenta si la parte accionada opta en su defensa como si ya fuera algo juzgado”, vi) que como al accionante se le está defraudando su patrimonio económico, le asignen un abogado y vii) que se solicite a la Fiscalía de Barranquilla remita el proceso con radicación 309104, pero no precisa el motivo y la finalidad de esta petición. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, para que, si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El doctor Vicente Orejarena Parra, Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Baranquilla, se pronunció así: i) Que se opone a todas las pretensiones del accionante sobre la presunta vulneración al derecho fundamental de Petición, toda vez conforme aparece en el escrito que adjunta, calendado 6 de mayo de 2015, respondió la totalidad de los puntos propuestos por el actor, en escrito que contiene afirmaciones calumniosas en su contra.
Al respecto, anexa copia de la respuesta mencionada, que consta de 3 folios, pero advierte la Sala que se refiere a una solicitud distinta la que refiere el demandante, cuya fotocopia obra a folios 8 y 9, escrito éste que aparece dirigido a la Fiscalía Tercera Delegada de Barranquilla, sin más datos, con sello de recibido de la “Fiscalía Local”.
Esto es indicativo, dígase desde ahora, que la petición no se presentó a la accionada Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. ii) Agrega el Fiscal Tercero delegado que esta acción de tutela “es temeraria y responde a la compulsión que este señor tiene de formular denuncias y tutelas en contra de cualquier funcionario, cuando las decisiones le han sido adversas o no se hace lo que él absurdamente pretende.
Además, como se observa de su demanda de acción de tutela, se reitera su costumbre de entremezclar hechos de diferentes casos y procesos que el señor Pérez ha iniciado a lo largo y ancho del país, hasta el punto que como se le demostró en la respuesta al derecho de petición al que él se refiere hoy, tiene en su haber 342 actuaciones penales, entre el sistema penal oral acusatorio y la ley 600 de 2000”. iii) Respecto del proceso con radicación 309104, al cual alude el actor, comenta el funcionario en mención que corresponde a una actuación que se adelanta, no en el despacho a su cargo, sino en la Fiscalía Tercera delgada ante los Jueces Municipales de Barranquilla, por el delito de Estafa, el cual como registra el sistema Sijuf, se encuentra en etapa de instrucción, expediente que no ha subido a segunda instancia. iv) Que seguramente el accionante confunde la radiación 309104 que cita en su libelo de demanda, con la No. 309584, que sí corresponde al despacho a su cargo, e informa que mediante resolución del 23 de febrero de 2015, desató el recurso de apelación que interpusiera JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la providencia inhibitoria del 17 de enero de 2012, proferida por la Fiscalía 30 Seccional, habiendo confirmado la decisión cuestionada, luego del correspondiente estudio del acervo probatorio.
Allega fotocopia del pronunciamiento. 3. El Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, informa que su homólogo de la Fiscalía Segunda se atiene al pronunciamiento de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual profirió preclusión de investigación a favor de la doctora Sol Piedad Martínez Cotes, por el delito de Prevaricato por acción, siendo denunciante Jorge Antonio Pérez Eslava. 4.
El doctor Sigifredo Enrique Navarro Bernal, Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, respondió: i) Que el accionante insistentemente utiliza la figura del derecho de petición para implorar decisiones de tipo jurisdiccionales, sin importar que no puede litigar en causa propia a nivel circuito por no ser abogado inscrito. Que ante esa repetida actuación, el Despacho a su cargo ha mantenido invariablemente la misma línea decisoria de la improcedencia jurídica de lo peticionado judicialmente, bajo el amparo del artículo 23 de la Constitución Nacional, situación que le ha servido al actor para utilizar todas las vías legales a su alcance, como tutelas, acciones disciplinarias, vigilancias judiciales, denuncias penales, así como ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría. ii) “Que como siempre suele calificarlo el señor Pérez Eslava, al trámite concursal llegaron los créditos laborales definidos mediante sentencias ejecutoriadas y que benefician a algunas de las personas que allí se mencionan, habiendo tenido oportunidad el accionante de ejercer su defensa ante la justicia ordinaria laboral.
Luego, el despacho desconoce pronunciamiento penal alguno, a través del cual se haya determinado fraude procesal en torno a las reclamaciones laborales de los titulares de créditos de esa naturaleza que fueron reconocidos en el trámite concursal… El señor Pérez Eslava tiene una idea fija de sentirse y autoproclamarse víctima de la justicia, cuando las cosas no le resultan, marca la tendencia de lanzar afirmaciones descabelladas, sin sentido de prudencia y de respeto, denunciando una amistad inexistente entre el doctor Eduardo Torres Martínez y mi persona, lo cual también ha sido objeto de investigación y no tiene ningún elemento de prueba que corrobore su afirmación”. iii) Atendiendo a todo lo anterior, el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante. 5.
El abogado representante de la Dian, también dio respuesta en los siguientes términos: i) Que ante esa entidad el mismo accionante ha instaurado varias demandas de tutela por los mismos hechos que son materia de ésta, caracterizadas por extensos y confusos escritos, habiendo sido todas declaradas improcedentes. Se precisa que han sido siete (7) en total, como se relaciona en el correspondiente cuadro explicativo. ii) Que efectivamente, el contribuyente JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA elevó solicitud de proceso concursal (concordato), previsto en la ley 222 de 1995, interviniendo la Dian como miembro principal de la Junta Provisional de Acreedores, previa designación del Juez de conocimiento (12 Civil del Circuito de Barranquilla), y dentro del cual se presentaron las deudas exigibles al momento de la convocatoria: Renta, Ventas, Retención en la Fuente y Resolución de Bonos de Seguridad Democrática No. 2584 del 9 de diciembre de 1998, por valor total de $26.427.000, con lo cual se interrumpieron los términos de prescripción. iii) Ese proceso voluntario concursal fracasó después de 9 años de iniciado, añade el abogado de la Dian, entre otras cosas porque no se logró convocar el quórum para efectuar la audiencia preliminar prevista en el art. 129 de la ley 222 de 1995.
Que por ese motivo el Juez mencionado dispuso que las obligaciones presentadas en oportunidad, pasaran automáticamente al trámite liquidatorio contemplado en el art. 102 de la citada ley. iv) Seguidamente, ante esa situación de fracaso del concordato, y como se habían generado nuevas obligaciones fiscales, la Dian dentro del proceso de cobro administrativo Coactivo contra el contribuyente JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, profirió actuaciones administrativas, como resolución y comunicados de embargo (cuenta de ahorros del Banco de Occidente), además de mandamiento de pago, dineros que teniendo en cuenta la existencia del proceso liquidatorio, pasaron a ser parte de la masa del concordato, sujetas al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concursado.
Que todo ello, de acuerdo con la normatividad a la cual se ha venido haciendo referencia. En la actualidad, se explica, el trámite concursal se encuentra pendiente de que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla resuelva las objeciones propuestas por esa entidad, contra la rendición de cuentas parciales y el plan de pago de los gastos de administración presentados por el liquidador. v) Que en cuanto a los cuestionamientos formulados sobre la demanda laboral, se resalta que “si el deudor o cualquier otro acreedor tenían alguna inconformidad, han debido hacer uso de los recursos ordinarios, por cuanto el trámite concursal se rige por el principio de preclusión”. vi) Finalmente, el representante de la Dian solicita negar la acción de tutela por temeraria, pues aparte de que ya el demandante ha incoado otras siete contra la entidad, pretende que el juez constitucional se inmiscuya indebidamente dentro de un proceso ordinario, lo cual es improcedente, siendo lo cierto que lo que persigue es dilatar el trámite tanto del proceso de liquidación obligatoria que se le sigue en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, como el de cobro administrativo coactivo que le adelanta la Dian, de esa misma seccional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Del confuso libelo de demanda, en el cual se vincula a varias autoridades por distintos hechos que inclusive no guardan relación entre sí, se advierte que en términos generales JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA refiere una serie de comportamientos procesales inadecuados atribuidos al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, el Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y la Dian, seccional Barranquilla, para finalmente precisar las siguientes concretas pretensiones: i) Que se haga cesar la vulneración de sus derechos fundamentales del Debido Proceso, igualdad, petición y acceso a la Justicia, ii) que se decrete la “revocatoria” de la fraudulenta demanda que es la base del proceso que tramita el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, de la cual no precisó quiénes son las partes, iii) que la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla de respuesta a su derecho de petición impetrado el 3 de marzo de 2015, iv) que sus inconformidades aquí expuestas no vayan a generar la animadversión de los funcionarios contra los cuales se está quejando, v) “que no se vaya a tener en cuenta si la parte accionada opta en su defensa como si ya fuera algo juzgado”, vi) que como al accionante se le está defraudando su patrimonio económico, le asignen un abogado y vii) que se solicite a la Fiscalía de Barranquilla remita el proceso con radicación 309104, pero no precisa el motivo y la finalidad de esta petición. 5.
Lo cierto es que de las informaciones obtenidas en desarrollo de este trámite, las cuales fueron resumidas y algunas de ellas transcritas, para mayor ilustración, en el acápite de antecedentes de esta providencia, no se aprecia por la Sala la vulneración de derecho fundamental alguno de los invocados por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, que amerite la intervención del juez constitucional, de acuerdo con lo que pasa a consignarse. 6.
Reclama el accionante, como aspecto principal de su libelo de demanda, que el Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla le responda su derecho de petición que formuló el 03 de marzo de 2015, del cual allega copia a folios 8 y 9, pero acontece que según lo informado por el funcionario accionado y de acuerdo con el recibido de ese memorial, en ese despacho no se presentó el mismo, pues aparece radicado es en la Fiscalía Local de esa ciudad (folio 8).
En tales condiciones, es claro que mal podría esperarse que la mencionada Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior contestara el mencionado derecho de postulación, como se denomina el tipo de peticiones de carácter judicial que se elevan dentro de los respectivos procesos de esa índole. Adicionalmente, se observa que el memorial aludido ni siquiera se dirige directamente al Fiscal demandado, sino a la “Fiscalía Terecera Delegada”, sin precisión exacta y concreta del correspondiente Despacho. 7.
De otra parte, el actor hace referencia a una investigación radicada bajo el número 309104, que dice adelanta la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho ante el cual dijo denunció hechos delictivos de un empleado de la Dian y lo relacionado con una fraudulenta demanda laboral, donde se queja que no fue oído, pero acontece que de acuerdo con lo informado por el titular de esa entidad, seguramente el accionante confunde la radiación 309104 que cita en su libelo de demanda, con la No. 309584, que sí corresponde a la Fiscalía a su cargo, e informa que mediante resolución del 23 de febrero de 2015, desató el recurso de apelación que interpusiera JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la resolución inhibitoria del 17 de enero de 2012, proferida por la Fiscalía 30 Seccional, habiendo confirmado la decisión cuestionada, luego del correspondiente estudio del acervo probatorio.
Adjuntó el funcionario fotocopia de su pronunciamiento, y es así como la Sala de su lectura no observa nada distinto a un criterio razonable, expresado al interior de las pertinentes reflexiones fundadas en las normas que se estimaron aplicables al caso, contempladas en la ley 600 de 2000, por cuya normatividad se tramitó ese asunto, todo lo cual descarta la posibilidad de que la decisión sea arbitraria o caprichosa, es decir, constitutiva de ostensibles vías de hecho, en cuya actuación sí se escuchó y se le permitió el acceso como denunciante, tanto así que fue él mismo quien interpuso el recurso de apelación. Y como quera que esa clase de providencias no adquieren fuerza de cosa juzgada, puede en cualquier momento el actor impetrar la apertura de investigación ante el respectivo Fiscal, si llega a reunir y a presentar elementos de juicio que acrediten o perfilen la tipicidad de la conducta denunciada, y/o que de alguna manera comprometan la responsabilidad de los indiciados. 8.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
De otra parte, no se logra comprender la pretensión del ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, orientada a que se decrete “la revocatoria de la fraudulenta demanda laboral por el juzgado Laboral de Chiriguaná”, cuando quiera que, en primer lugar, ello llama al rechazo por improcedente desde el punto de vista procesal, y de otra parte, ni siquiera señaló a qué demanda se refiere, quiénes son las partes, cuál es el número de radicación de la misma, en qué consiste el supuesto fraude, datos todos éstos que no permitieron establecer al menos a qué asunto hacía alusión el actor. 12.
Y en cuanto a que se le asigne un profesional del derecho, con base en que según el accionante lo han defraudado en su patrimonio económico, la pretensión además de no ser clara y precisa, porque entre otras cosas no concreta el señor PÉREZ ESLAVA a qué actuación se refiere de todas aquellas a las cuales se refirió en su libelo de demanda, es absolutamente ajena a la competencia del juez de tutela, pues aparece nítido que debe ser canalizada a través del respectivo proceso. 13.
Ahora, si el demandante tiene fundamentos serios para considerar que los funcionarios accionados han incurrido en algún delito o en falta disciplinaria, puede presentar la correspondiente denuncia o queja, bajo su exclusiva y estricta responsabilidad. 14. En síntesis, frente al hecho incontrastable de la improcedencia de la acción de tutela, el amparo que se impetra será negado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2