Micelio
STP7148-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Tutela de primera instancia Radicado n.° 131664 CUI 11001020400020230129300 JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230129300 Radicado n.° 131664 STP7148-2023 (Aprobado acta n.° 128) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jorge William Gaviria Quiñones contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) de Bogotá. En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales -no indicó cuáles- en tanto no se le ha concedido la libertad condicional.

II.

HECHOS 1.- El 15 de enero de 2013, Jorge William Gaviria Quiñones fue condenado a 180 meses de prisión por la Corte Suprema de Justicia de Perú, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (se encuentra privado de la libertad desde el 6 de marzo de 2010). El 30 de julio de 2021 fue repatriado. La vigilancia de la pena le correspondió el 1 de octubre de 2021 al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 25 de noviembre de 2021 asumió conocimiento. 2.- Indicó que solicitó la libertad condicional -no precisó la fecha-, lo cual fue negado el 20 de octubre de 2022 por el mencionado Juzgado.

El 3 de febrero de 2023, al resolver la apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad por indebida motivación. 3.- El 23 de marzo de 2023, el Juzgado negó nuevamente la libertad condicional, debido a la gravedad de la conducta y a que Jorge William Gaviria Quiñones se encontraba en fase de alta seguridad.

Tampoco accedió a la redención de la pena por las actividades realizadas mientras estuvo privado de la libertad en Perú, ya que los documentos enviados por el Ministerio de Justicia no cumplían « con los presupuestos para su reconocimiento, pues en ninguno de ellos se certifican las horas de cada mes en las que adelantó las actividades para redención de penas y no se encuentra acreditado que esas actividades sean válidas para tenerse como actividades de redención ». 4.- En todo caso, ordenó « remitir dicha documentación al INPEC, al director de la Regional Central del INPEC y al director del COMEB La Picota para que se informara de las actividades adelantadas por el penado en la República del Perú; también para que se informara si con base en la resolución 3190 de 2013 del INPEC, dichas actividades de redención son válidas en territorio colombiano ».

Jorge William Gaviria Quiñones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. 5.- A través de Auto de 17 de mayo, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (i) resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión controvertida en relación con la libertad condicional, y (ii) negó -por ahora- la redención de pena de los periodos comprendidos de abril de 2015 a noviembre de 2020.

En particular, respecto de los motivos para no redimir pena por las actividades realizadas de los años 2015 a 2020 en Perú, explicó que ello se debía a que no se encontraba la calificación de la actividad de trabajo desarrollada en ese tiempo. En todo caso, solicitó a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, al INPEC y al Director del COMEB La Picota que aportaran las certificaciones de la calificación. 6.- El 21 de junio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: (i) confirmó el Auto de 23 de marzo de 2023; y (ii) ordenó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que procediera « en forma inmediata, por contar con la documentación enviada por el INPEC, a resolver sobre la libertad condicional del apelante ».

Para sustentar lo anterior, la Sala destacó que no podía evaluar la gravedad de la conducta ni la calificación de la fase en la que se encontraba Jorge William Gaviria Quiñones, toda vez que el referido Juzgado no había remitido esa documentación. 7.- El 22 de junio de 2023, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó, una vez más, la libertad condicional de Jorge William Gaviria Quiñones. 7.1.- Explicó que (i) para ese momento había cumplido en prisión -teniendo en cuenta el tiempo por redención de la pena mientras ha estado en Colombia, así como el tiempo privado de la libertad en Perú- un total de 174 meses y 5 días (las tres quintas partes de la pena equivalen a 108 meses);

(ii) el COMEB La Picota remitió un acta certificando que el condenado se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad, y también emitió resolución favorable; y (iii) por la gravedad de la conducta no era procedente conceder el subrogado. 7.2.- Por otra parte, el Juzgado concedió el recurso de apelación presentado contra el Auto de 17 de mayo de 2023 en relación con la negativa a reconocer redención de pena. 8.- El 27 de junio de 2023, Jorge William Gaviria Quiñones instauró acción de tutela -la que es objeto de pronunciamiento en esta sentencia-.

Cuestionó que (i) dentro del cuaderno remitido por el Juzgado al Tribunal no se encuentra copia de la sentencia condenatoria ni el acta de clasificación remitido por el establecimiento carcelario; (ii) el Juzgado Doce de Ejecución de Penas demandado negó la libertad condicional por gravedad de la conducta y la fase de alta seguridad en la que se encuentra, a pesar de que ha cumplido 174 de los 180 meses de prisión;

(iii) el « temperamento laxo » del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Lima (Perú), debido al cual no se ha logrado que envíen toda la documentación para que el Juez de ejecución le reconozca los 5 años que descontó de pena en el Perú, los cuales no han sido tenidos en cuenta por faltar la calificación de conducta; y (iv) el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) de Bogotá - La Picota- tampoco ha sido diligente para enviar sus cómputos pendientes por redimir. 9.- Por tanto, solicitó que « se conceda el amparo a los derechos que vienen siendo vulnerados por parte de los aquí accionados, y en consecuencia »: [(1)] 0RDENAR al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que, sin dilaciones injustificadas, surta el tramite (sic) para dar curso al recurso de apelación que interpuse contra el auto del 22 de Junio de 2023, enviando TODA la documentación de mi proceso incluyendo el acta de clasificación en mediana seguridad así como la sentencia condenatoria y toda la documentación necesaria para que el superior pueda desatar el recurso de alzada. [(2)] ORDENAR al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a que informe, de manera detallada, que documentación ha recibido de mi conducta en el periodo de 2015 a 2020 en el Peru (sic), y los motivos por los cuales, de haber recibido la documentación, NO me ha reconocido ese lapso aun […]. [(3)] ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que intervenga, y de considerarlo, emita concepto (traslado a no recurrentes) dentro del recurso de apelación que interpuse contra el auto del 22 de Junio de 2023 mediante el cual el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá me negó el subrogado de la libertad condicional. [(4)] COMPULSAR copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se de apertura a una investigación disciplinaria y penal, toda vez que resulta insólito que tal como lo señalo (sic) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el Ejecutor NO anexo (sic) ni el acta de clasificación ni tampoco la sentencia. [(5)] CONMINAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se pronuncie dentro de la apelación que interpuse contra el auto del 22 de Junio de 2023, siguiendo los precedentes de las altas Cortes en lo que respecta a la libertad condicional, valoración de la conducta punible, etc. [(6)] ORDENAR a COMEB La Picota, a que remita todos los certificados de computo (sic) que NO han sido objeto de redención, al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de que se decrete la extinción de la condena por pena cumplida a mi favor.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- La acción de tutela fue admitida el 27 de junio de 2023, ordenando enterar a las accionadas. Se recibieron las siguientes respuestas: 10.1.- El 28 de junio de 2023, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 13 de junio de 2023 remitió al Tribunal la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de Perú, así como el documento con la clasificación de fase de seguridad enviado por el COMEB La Picota (ésta ingresó al despacho después de que se profiriera el auto de 17 de mayo de 2023).

Añadió que sus decisiones se han basado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como de la normatividad vigente. Con respecto a los documentos remitidos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Lima-Perú, encuentra este Juzgado que el 21 de junio de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que envío (sic) memorando al Consulado de Colombia en Lima para solicitar la documentación pertinente para reconocer redención de pena por las actividades desarrolladas por el penado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES en los centros de reclusión de la República del Perú, documentación que según se informa, se encuentra pendiente por validación. Precisó que, entre los documentos no remitidos por las autoridades peruanas, se encuentra la calificación de conducta, los cuales son indispensables para estudiar la redención de la pena por las actividades realizadas de 2015 a 2020.

Por otra parte, manifestó que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) de Bogotá no ha remitido ningún documento nuevo para estudiar la redención de pena a favor del accionante. De otro lado, señaló que el recurso de apelación contra el auto de 22 de junio de 2023 fue recibido al día siguiente por el Centro de Servicios Administrativos y que, para la fecha de la contestación de la tutela, no había ingresado al Juzgado para el trámite correspondiente. 10.2.- El 28 de junio de 2023, el Procurador 237 Judicial Penal I de Bogotá solicitó ser desvinculado.

Comentó que, en su criterio, el Juzgado accionado cumplió con lo ordenado el 21 de junio de 2023 por el Tribunal. 10.3.- El 29 de junio de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó, entre otras cosas, que con oficio de 12 de septiembre de 2021, la Coordinadora de Traslados Internacionales del Instituto Nacional Penitenciario del Perú remitió al Consulado General de Colombia en Lima « el certificado de conducta, informe de reclusión, informe educativo e informe laboral del señor GAVIRIA QUIÑONES », la cual fue remitida a la Coordinación del Grupo de Traslado de Personas Condenadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, que ejerce la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las solicitudes de Repatriación de Presos (creada por el Decreto 4328 de 2011).

Además, dijo que con oficio de 18 de mayo de 2023 -que le fue allegado el 29 de mayo- el Juzgado 12 de Ejecución accionado le requirió « las certificaciones de calificación de la actividad de redención desarrolladas por el condenado […] en la República del Perú de los periodos comprendidos entre el año 2015 al 2020 », frente a lo cual, ese mismo día, el Consulado General de Colombia en Lima procedió a solicitar lo correspondiente -de manera muy urgente- a la Unidad Funcional de Cooperación y Asuntos Internacionales del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) del Perú, petición que reiteró el 28 de junio de 2023.

A partir de lo anterior, concluyó que el Ministerio ha cumplido oportunamente con sus labores en favor de los derechos fundamentales del accionante. 10.4.- El 5 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comunicó, entre otras cosas, que ha conocido de dos recursos de apelación en relación con solicitudes de libertad condicional presentadas por el accionante, respecto de las que se pronunció el 3 de febrero y 21 de junio de 2023.

Destacó que no se ha repartido al Despacho la apelación contra el auto de 22 de junio de 2023. 11.- El 6 de julio de 2023, la Magistrada ponente decidió (i) vincular al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y a la Coordinación del Grupo de Traslado de Personas Condenadas del Ministerio de Justicia y del Derecho; y (ii) requerir, para que brindaran información, al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá[footnoteRef:2], el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:3] y el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:4]. [2: «[…] detalle (i) el trámite que se le ha dado al recurso de apelación presentado el 23 de junio de 2023 por Jorge William Gaviria Quiñones contra el Auto proferido el 22 de junio por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y (ii) cuál fue la información allegada el 4 de julio de 2023 por el Ministerio de Relaciones Exteriores».] [3: «[…] de tener conocimiento, cuál fue la información allegada el 4 de julio de 2023 por el Ministerio de Relaciones Exteriores».] [4: «[…] responda si recibió la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de Perú contra el accionante, la cual habría sido remitida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá».] 11.1.- El 6 de julio de 2023, el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña informó que el día anterior en la tarde la fue remitido al correo el acta de reparto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de junio de 2023, asunto que sería tramitado de forma prioritaria.

Añadió que el día 6 su Despacho fue vinculado a otra acción de tutela presentada por el mismo accionante, la cual le correspondió al Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito (rad. n.° 131723). El 7 de julio respondió al requerimiento de 6 de julio, reiterando lo mencionado en el anterior párrafo, a lo que agregó que en efecto el 13 de junio de 2023 recibió la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Perú, la cual si bien no se tuvo en cuenta para el proyecto que culminó en el Auto de 21 de junio (en tanto fue repartido el mismo 13), esa sentencia fue anexada al expediente.

El 11 de julio allegó otro oficio, mencionando que en dicha fecha presentó a la Sala el proyecto de decisión en relación con el recurso de apelación « presentado por el accionante contra la decisión del 17 de mayo de 2023 del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; recurso que fue concedido por ese juzgado en auto del pasado 22 de junio » (i.e. lo relacionado con la negativa a redimir pena de 2015 a 2020; ver supra, párr. n.° 5 y 7.2.). 11.2.- El 7 de julio de 2023, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó que el 4 de julio de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió un memorando del 2 de junio de 2023 del Consulado General de Colombia en Lima Perú, solicitando lo requerido en el Auto de 18 de mayo de 2023. 11.3.- El 10 de julio de 2023, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la acción de tutela señaló, en resumen, que esa cartera ha tramitó y decidió favorablemente la solicitud de traslado de Perú a Colombia, y remitió al Juzgado Doce de Ejecución accionado los documentos remitidos por las autoridades peruanas.

Enfatizó en que a la fecha no tiene pendiente por resolver ninguna solicitud del accionante o por adelantar algún acto procesal de los contemplados en el proceso de repatriación. 11.4.- El 11 de julio de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá informó, entre otras cosas, que el Auto de 22 de junio de 2023 -proferido por el Juzgado accionado- ya había sido notificado y que en ese momento estaban « corriendo los términos de ejecutoria para posteriormente correr los traslados secretariales y una vez vencidos se ingresara el proceso al juzgado ejecutor de la pena con el fin de que profiera la decisión que en derecho corresponda ».

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Sobre los asuntos por resolver 13.- Debido a las múltiples pretensiones del accionante (ver supra, párr. n.° 9), la Sala analizará el caso concreto a partir de tres bloques temáticos: 13.1.- Analizará, en relación con la pretensión n.° 5, si se presenta temeridad con el expediente a cargo del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito (rad. n.° 131723). 13.2.- Examinará si existe una conducta vulneradora imputable a las accionades mencionadas en las pretensiones n.° 1, 2, 3 y 4. 13.3.- Determinará si se configuró la carencia actual de objeto respecto de la pretensión n.° 6. 13.4.- Adicionalmente, y aunque no planteó ninguna pretensión contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en un acápite adicional estudiará los reproches que le realizó el accionante en el escrito de tutela. c. Bloque 1: sobre la temeridad 14.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela.

Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023 y STP6667-2023). 15.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022): 34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.

Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. 35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.

Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. 36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45.

Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 46.

Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular. 47.

Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. […] 51.

Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria.[footnoteRef:5] [5: Sobre cuándo pueden coexistir -o no- temeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada».] 16.- En el caso concreto, la Sala considera que no se configura la temeridad. 17.- De acuerdo con la respuesta del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (ver supra, párr. n.° 11.1.), Jorge William Gaviria Quiñones instauró otra acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. n.° 131723).

Al revisar la demanda de ese proceso, consta que se dirige contra Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de que se dejen sin efectos los autos de 23 de marzo y 21 de junio de 2023 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado que emita una decisión sobre su solicitud de libertad condicional, de conformidad con los « lineamientos de las Altas Cortes ». 18.- Así, la Sala constata que si bien las dos acciones de tutela comparten identidad de (i) partes y (ii) hechos, lo cierto es que (iii)las pretensiones no son las mismas.

Así, con la n.° 5 de este proceso no se pretende dejar sin efectos los autos mencionados en el párrafo anterior, sino conminar al Tribunal para que resuelva la apelación contra el Auto de 22 de junio de 2023 de conformidad con los precedentes de las Altas Cortes. 19.- En todo caso, la Sala considera que la pretensión n.° 5 es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el referido recurso de apelación se encuentra en curso, por lo que no es dable que el juez de tutela invada la independencia e imparcialidad del Tribunal. d. Bloque 2: la inexistencia de conductas vulneradoras 20.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021, STP15936-2022 y STP4507-2023) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales.

Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en T-141-2021) se dijo que: 36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 37.

Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”. 38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela.

Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo. 21.- En relación con lo alegado por Jorge William Gaviria Quiñones en la acción de tutela con las pretensiones n.° 1, 2, 3 y 4, la Sala estima que no se evidencia la existencia de ninguna conducta imputable a las entidades allí mencionadas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales que invocó. En particular, porque el accionado no ha acudido directamente para solicitarles lo aquí requerido: 21.1.- Pretensión n.° 1: No ha requerido al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que remita toda la documentación al Tribunal para que adelante la apelación contra el Auto de 22 de junio de 2023.

Además, como ya se mencionó, ese asunto está en trámite y no se evidencia una mora judicial. En particular, porque como lo informó el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá (ver supra, párr. n° 11.4.) en relación con el recurso de apelación, actualmente están « corriendo los términos de ejecutoria para posteriormente correr los traslados secretariales y una vez vencidos se ingresara el proceso al juzgado ejecutor […]».

Adicionalmente, el Tribunal comunicó (ver supra, párr. n° 11.1.) que ya recibió los documentos remitidos el 13 de junio de 2023 por el Juzgado, dentro de los que se encuentra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de Perú. 21.2.- Pretensión n.° 2: No ha pedido al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que responda lo que pretende con la acción de tutela.

Reitérese que ese tipo de postulaciones deben ser radicadas directamente ante la autoridad de la que se espera una respuesta. 21.3.- Pretensión n.° 3: No ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación que intervenga en el trámite de su solicitud de libertad condicional. 21.4.- Pretensión n.° 4: No ha radicado ninguna queja o denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura -o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial- o la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Sala estima que el trámite de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para solicitar la apertura de investigaciones disciplinarias o penales.

De esta manera, si Jorge William Gaviria Quiñones considera que alguna de las accionadas incurrió en alguna falta, tiene la posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones. Además, la Sala destaca que en el expediente no obra ningún elemento que justifique la remisión de copias a alguna entidad. 22.- Por lo tanto, al no existir ninguna conducta vulneradora, la Sala concluye que las pretensiones n.° 1, 2, 3 y 4 son improcedentes. f. Bloque 3: configuración de la carencia actual de objeto 23.- Sobre la pretensión n.° 6, de ordenar « a COMEB La Picota, a que remita todos los certificados de computo (sic) que NO han sido objeto de redención, al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá », la Sala considera que se configuró el hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo esa pretensión a partir de la conducta desplegada por el referido establecimiento de reclusión (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022y STP5291-2023;

Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 24.- La Sala consultó la base de datos de la Web del Consejo Superior de la Judicatura sobre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[footnoteRef:6] y corroboró que el 7 de julio de 2023 fueron remitidos los documentos requeridos para estudiar la redención de pena: [6: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/JuezClaseProceso] g. Cuestiones adicionales 25.- Finalmente, aunque Jorge William Gaviria Quiñones no planteó ninguna pretensión específica contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cierto es que en el escrito de tutela sí cuestionó su « temperamento laxo » por cuanto no ha logrado que las autoridades de Perú envíen la documentación necesaria para redimir pena por las actividades realizadas de los años 2015 a 2020 mientras estuvo privado de la libertad en ese país. 26.- No obstante, como se desprende de los antecedentes, ese Ministerio ha atendido oportunamente los requerimientos del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Así, de su respuesta (ver supra, párr. n.° 10.3.) se evidencia que el 29 de mayo de 2023, a través del Consulado General de Colombia en Lima, requirió -de manera urgente- a la Unidad Funcional de Cooperación y Asuntos Internacionales del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) del Perú para que enviara « las certificaciones de calificación de la actividad de redención desarrolladas por el condenado […] en la República del Perú de los periodos comprendidos entre el año 2015 al 2020 », solicitud reiterada el 28 de junio de 2023. 27.- Por tanto, la Sala negará la acción de tutela en relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que ha desplegado las labores a su alcance para que la información necesaria para redimir pena por el periodo de 2015 a 2020 sea remitida por las autoridades peruanas, las cuales, al momento de proferir esta sentencia, no han atendido el llamado.

La Sala destaca que respecto de las entidades de ese país no tiene jurisdicción, razón por la que no puede emitir un pronunciamiento en relación con su conducta. h. Conclusión 28.- En el anterior análisis, la Sala estudió las seis pretensiones del accionante en tres bloques temáticos ( Cfr. ver supra, párr. n° 9 y 13): (i) si existe temeridad en relación con la pretensión n.° 5, encontrando que la respuesta es negativa, aunque determinó la improcedencia en tanto la apelación contra el auto de 22 de junio de 2023 está en curso, pendiente de resolver por el Tribunal -una vez le sea remitida-;

(ii) si existía una conducta vulneradora (pretensiones n.° 1, 2, 3 y 4), determinando que no, en tanto el accionante no ha planteado sus postulaciones directamente ante las autoridades mencionadas (improcedencia); (iii) si respecto de la pretensión n.° 6 se configuró la carencia actual de objeto, concluyendo que hay hecho superado, toda vez que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) de Bogotá realizó lo solicitado. 29.- Adicionalmente, aunque el accionante no planteó ninguna pretensión contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, sí cuestionó su conducta.

La Sala encontró que esa cartera ha desplegado las labores a su alcance para que la información necesaria para redimir pena por el periodo de 2015 a 2020 sea remitida por las autoridades peruanas, por lo que negará el amparo en ese punto. 30.- Así las cosas, la Sala (i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión dirigida contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) de Bogotá;

(ii) declarará la improcedencia respecto de las pretensiones planteadas contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación; y (iii) negará la acción de tutela en lo que tiene que ver con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión dirigida contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) de Bogotá Segundo. Declarar la improcedencia respecto de las pretensiones planteadas contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Tercero. Negar la acción de tutela en lo que tiene que ver con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 21