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STP7148-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1448 de 2011Ley 418 de 1997Ley 975 de 2005

Tutela de 1ª Instancia n° 91827 Mirian Fanny Valdez Castrillón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7148-2017 Radicación n. ° 91827 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Mirian Fanny Valdez Castrillón en contra de la Coordinación y las Fiscalías 9 y 31 de la Unidad de Justicia Transicional, por la presunta vulneración de sus derechos a la reparación, a la verdad, a la vida y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) y el Departamento de Prosperidad Social.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Mirian Fanny Valdez Castrillón manifestó ser víctima de la violencia, en virtud de la muerte de su compañero permanente Cornelio Ulloa Escobar. Aseguró que presentó derecho de petición ante las accionadas, con el fin de saber las actuaciones realizadas tendientes a ser indemnizada, ante lo cual le informan que ninguno de los postulados ha aceptado la responsabilidad del homicidio de Ulloa Escobar.

Destacó la importancia del derecho a la reparación de las víctimas, y solicitó se ordene a los accionados pagarle los perjuicios causados con la muerte violenta de su compañero permanente. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 9ª de la Unidad de Justicia Transicional de Barranquilla El Fiscal indicó que una vez revisado el sistema de información SIJYP, se tiene que la accionante reportó el homicidio de su compañero permanente Cornelio Ulloa Escobar, correspondiéndole el Nº 123507 el cual, en principio, fue asignado a sus homologas con sede en Santa Marta.

Refirió que el 2 de septiembre de 2015 las diligencias fueron reasignadas a su despacho, el cual documenta los hechos que son atribuibles a los desmovilizados del Bloque Resistencia Tayrona y el Grupo Rojas. Señaló que mediante oficio 304 del 19 de abril de 2017 le informó a la interesada que el hecho ha sido preguntado en varias ocasiones en diligencia de versión libre a los diferentes postulados al proceso de Justicia y Paz y hasta la fecha no ha sido aceptado o confesado por ninguno de los postulados.

Agregó que el hecho seguirá documentándose, hasta que los desmovilizados se pronuncien o reconozcan el mismo. 2.2. Fiscalía 31 de la Unidad de Justicia Transicional de Santa Marta La titular resumió las principales actuaciones desplegadas con el hecho reportado por la peticionaria e indicó que las diligencias fueron remitidas a su homologo 9º con sede en Barranquilla, debido a que ese despacho documenta y verifica los hechos atribuibles al Bloque Resistencia Tayrona y el grupo denominado Los Rojas, grupos ilegales que accionaron en Ciénaga desde el año de 1983 y el hecho reportado acaeció el 19 de septiembre de 1991 en la vereda Makenkal de ese municipio. 2.3.

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Directora Técnica de Reparaciones manifestó que mediante oficio Nº 201772014180131 del 11 de mayo de 2017 le informó a la accionante que la solicitud de indemnización presentada con ocasión del homicidio de Cornelio Ulloa Escobar fue debidamente cancelada tanto a aquélla como a los demás beneficiarios, razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, no es posible ordenar la doble reparación por el mismo concepto. 2.4.

Departamento de la Prosperidad Social La Jefe de la Oficina Jurídico solicitó ser desvinculada del presente asunto, toda vez que en virtud de lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la responsabilidad recaería exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. CONSIDERACIONES 1.

El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos de la interesada, como víctima del conflicto armado, en especial, si han desconocido su derecho a la reparación. 2. Los derechos de las víctimas del conflicto armado 2.1. Las víctimas han sido sujetos de especial protección no solo a nivel internacional sino en el ordenamiento jurídico interno, por lo que hoy día gozan de un amplio abanico de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 2.2.

Dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz (975 de 2005) las víctimas juegan un papel fundamental, en la medida en que su propósito no solo fue el de facilitar procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de los grupos armados al margen de la ley, sino garantizar con ello los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. El artículo 5º de esa normatividad dispuso que son víctimas: «…la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.

Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.» Las víctimas tienen derecho a la verdad, a conocer lo que en realidad sucedió y cómo ocurrió. Justamente con el propósito de garantizar ese derecho, la Ley 975 previó que, para el esclarecimiento de la verdad, la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y la Paz, deberá, por conducto del fiscal delegado, investigar, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, así como las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del desmovilizado y su conducta anterior, los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.

Otro de sus derechos, el de reparación, “comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas”, y para efectos de la reparación de los daños causados con la conducta criminal, el legislador contempló el incidente de reparación integral, que se surte ante la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial una vez declarada la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal del caso o del Ministerio Público a instancia de ella. 2.3.

El 10 de junio de 2011 el Congreso expidió la Ley 1448, en virtud de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En el artículo 25 ejúsdem se vuelve a reiterar el derecho de tienen estas personas a la reparación integral en los siguientes términos: «Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

PARÁGRAFO 1 o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.

No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.

PARÁGRAFO 2 o. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.» Para garantizar a plenitud sus derechos al interior de los procesos penales o de justicia y paz, se impuso a las autoridades judiciales el deber de asesorar y apoyar a las víctimas, brindándoles información sobre los aspectos jurídicos y asistenciales relacionados con su caso.

Así, se les deberá comunicar sobre el inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías. En los términos de esa Ley, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite.

Ahora, en lo que toca con la reparación administrativa, que difiere de la judicial, la Ley 1448 de 2011, en el Capítulo VII, y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, estableció los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva para los sujetos afectados por la violencia. Allí se determinó que corresponde a la UARIV administrar los recursos destinados a ella, para lo cual en el Decreto referido se identificaron los criterios para estimar los montos correspondientes y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva 3.

Mirian Fanny Valdez Castrillón, quien ostenta la calidad de víctima de la violencia por el homicidio de su compañero permanente Cornelio Ulloa Escobar, señaló que los accionados no han realizado las gestiones necesarias tendientes a indemnizarla. 3.1. Al respecto, se tiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizó el trámite administrativo correspondiente y dispuso la indemnización respectiva tanto para Valdez Castrillón como para el resto de beneficiarios.

Aunado a lo anterior, mediante oficio N°201772014180131 del 11 de mayo de 2017 la Jefe de la Oficina Jurídica de dicha Unidad le informó a la interesada que: (…) de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, el cobro fue realizado por usted(es) y los demás beneficiarios, razón por la cual le comunicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas, contrario a lo señalado por la actora, la Sala considera que por vía administrativa desplegó las labores necesarias para indemnizarla, razón por la que no es cierto que su derecho a la reparación haya sido desconocido por parte del Estado. 3.2. Ahora bien, la Fiscalía 9ª de la Unidad de Justicia Transicional de Barranquilla no ha lesionado derecho alguno de la peticionaria, ya que hasta el momento no cuentan con la versión de algún postulado en la que se mencione el homicidio del compañero permanente de ésta, lo que las imposibilita convocarla al proceso de justicia y paz y cumplir con su deber de comunicarle todo lo atinente a sus derechos dentro del proceso.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Mirian Fanny Valdez Castrillón. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 8 de la Ley 975 de 2005. � Artículo 23 Ibídem. � Artículo 35 de la Ley 1448 de 2011. � Artículo 36 Ibídem. � Artículo 47 Ibídem. � Artículo 146 y siguientes. � Cfr. Folio 54 – cuaderno No.1.

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