CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7148-2015 Radicación No. 79787 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (04) junio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por SIMÓNIDES TORRES SUÁREZ contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela formulada contra las decisiones proferidas por un Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Adujo el accionante SIMÓNIDES TORRES SUÁREZ que el 12 de septiembre de 1989 se vinculó a Telecom, integrándose a partir del 28 de noviembre siguiente al Comité Seccional de Piedecuesta de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones «USTC», en calidad de presidente. 2. Agregó que con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de Telecom, dicha entidad inició proceso laboral de levantamiento del fuero sindical y obtención de permiso para despedirlo, habiendo accedido el juez a quo a dichas pretensiones mediante sentencia adiada 28 de mayo de 2004, al calificar la existencia de una « causa legal » para terminar el contrato de trabajo, decisión que apelada, fue confirmada el 28 de julio de 2004 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que consideró que « el término prescriptivo corre a partir del conocimiento del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 », decisión que califica como una vía de hecho judicial violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad laboral, asociación y libertad sindical. 3.
Criticó la conclusión del ad quem, por cuanto la mencionada norma no cobija a los trabajadores amparados por fuero sindical, luego en su opinión el término para incoar la pretensión de la entidad debió contabilizarse dese la expedición y publicación del Decreto 1615 de 2003, por lo que el plazo para presentar la demanda feneció el 13 de agosto del mismo año. 4.
Manifiesta que el 12 de agosto de 2004 se le comunicó la terminación del contrato de trabajo « sobre una falsa motivación », cita la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014 y destaca que en dicha decisión la Corte Constitucional autorizó a los trabajadores de Telecom la interposición de acción de tutela contra la providencia ejecutoriada proferida en un proceso laboral de levantamiento de fuero sindical o de reintegro; por tanto, el principio de inmediatez para elevar la solicitud de amparo debe contarse a partir de ese momento. 5.
Con base en lo expuesto solicitó, entre otras cosas, se ordenara su « reubicación en otra entidad del Estado » y, en su defecto, el pago de la indemnización a que dice tener derecho por el despido injusto e ilegal del que fue víctima, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por SIMÓNIDES TORRES SUÁREZ para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Cuerpo decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 18 de marzo de 2015, resolvió negar el amparo solicitado tras considerar que el actor no había presentado la acción de tutela de manera oportuna, pues aun atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en SU-377 de 12 de junio de 2014, entre esta fecha y el 9 de marzo de 2015, cuando formuló la demanda, transcurrieron más de ocho meses, evidenciando esa demora, por demás injustificada, que no existía necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales del actor, así como el incumplimiento de la inmediatez, requisito general para la procedencia de la petición en cuestión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, SIMÓNIDES TORRES SUÁREZ, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, entre los cuales destaca que sí cumplió con el requisito de la inmediatez, atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional en SU-377 de 12 de junio de 2014, la impugnó para que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por SIMÓNIDES TORRES SUÁREZ está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferidas por un Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el proceso de levantamiento de fuero sindical que instauró Telecom en liquidación en contra del mencionado para proceder a su despido. 3.
Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad y, por tanto, se enmarca en unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción, genéricas y específicas. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que previamente se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo ( principio de inmediatez ); v) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien, de acuerdo con la sentencia SU-377 de 12 junio de 2014 de la Corte Constitucional, en el caso de los empleados de Telecom en liquidación que cuenten con una providencia laboral en firme, proferida en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, el principio de la inmediatez debe contarse desde la publicación del referido fallo, y no desde antes, surge patente que entre dicha fecha –12 de junio de 2014– y la formulación de la tutela –6 de marzo de 2015–, transcurrieron cerca de nueve meses.
En efecto, el plazo señalado ut supra no puede considerarse razonable y justificado a la luz de la jurisprudencia constitucional, dado que no se acreditó la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del demandante, ni existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado, según las reglas decantadas por la Corte Constitucional en orden a determinar, en cada caso, si existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de amparo superior.
La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia, de acuerdo con el cual la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En sentencia T-189 de 2009 dicha Corporación se pronunció sobre el principio de inmediatez en un caso similar de tutela contra providencia judicial, donde consideró lo siguiente: (…) “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”.
(…) “No se encuentran razones que permitan justificar la tardanza del actor para incoar la acción constitucional. Advierte esta Sala que, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.
(Subrayado fuera de texto) Y en la sentencia C-590 de 2005, el máximo Tribunal Constitucional afirmó que: [D]e permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
(Subrayado no original) Luego, si lo que se pretende con la tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, es necesario que la acción de amparo se ejerza cuando la amenaza o violación aún gravita o se ejerce sobre dichos derechos, ya que « una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata », exigencia que no se cumple en el asunto de la especie, donde cerca de nueve meses después de proferida la sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, se demanda la protección superior, tardanza frente a la cual ninguna explicación plausible aporta el accionante. 7.
Agréguese que, al margen del incumplimiento del requisito de inmediatez, el demandante SIMÓNIDES TORRES SUÁREZ no acreditó siquiera sumariamente la vulneración de los derechos fundamentales que afirma conculcados con las referidas decisiones, mucho menos cuando la actuación a que se hizo referencia en la petición de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
En efecto, si bien al presente trámite no fueron aportadas las sentencias cuestionadas, basta tener en cuenta las referencias que a las mismas hace el demandante en el libelo de tutela, en el sentido que el Tribunal accionado consideró, frente a la pretensión de levantamiento del fuero sindical incoada por Telecom, que « el término prescriptivo corre a partir del conocimiento del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 », y no del Decreto 1615 de 2003, como lo pretendía el actor para sustentar que el plazo para presentar la demanda había fenecido.
Lo anterior permite afirmar que la Colegiatura accionada expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales negó las excepciones presentadas por SIMÓNIDES TORRES SUÁREZ en el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido contra el citado por Telecom en liquidación, que confirmó la decisión del juez a quo de acceder a dicha pretensión y autorizar el despido del accionante, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para adoptar el fallo objeto de queja, la autoridad accionada se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las normas del Código Sustantivo del Trabajo que consideró aplicables al caso. 9.
La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa, mucho menos atentatoria de los derechos fundamentales del demandante de tutela, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC.
T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Finalmente, no sobra reiterar, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-739 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; entre otras. � Sentencia T-189 de 2009 � Ibídem � Sentencia T-279 de 2010. � Sentencia T-491 de 2013. 8 15