Micelio
STP7147-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n° 91770 Jorge Augusto Escobar Porras Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7147-2017 Radicación n. ° 91770 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Augusto Escobar Porras frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría 373 Judicial Penal I de esta ciudad y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el actor que desde el 28 de marzo de 2014 se adelanta proceso penal en su contra, el cual correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Al respecto, alega que durante el trámite, el funcionario judicial, la Fiscalía, sus defensores públicos y los agentes del Ministerio Público han desconocido sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello, en razón a que las audiencias se han suspendido en varias oportunidades, los defensores no han ejercido una defensa activa y los múltiples Procuradores asignados tampoco han cumplido con su función de ser garantes de la Constitución y velar por la protección de sus derechos humanos, aunado que éstos últimos no han asistido a muchas de las audiencias programadas.

Tales omisiones motivaron que meses antes hubiera interpuesto una acción de tutela en contra de aquellos, la cual fue fallada a su favor con relación a la Defensoría del Pueblo. Plantea ahora que en diversas ocasiones ha dirigido solicitudes al Procurador Judicial Penal asignado a su caso, siendo el actual el número 373, quien ha guardado silencio a los requerimientos y otras veces suministrado respuestas engañosas en cuanto a que el proceso se ha llevado con plenas garantías de sus derechos fundamentales, sin realizar un análisis exhaustivo de los registros de audio y video, sin tener en cuenta que se ha dilatado injustificadamente la privación de su libertad, que no ha contado con defensa idónea y que el proceso ha sido manipulado.

En consecuencia, impetra se abra proceso disciplinario contra los funcionarios que han vulnerado sus derechos constitucionales, se conmine al Ministerio Público para asegurar el cumplimiento de sus funciones y se disponga el restablecimiento de las garantías judiciales quebrantadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la Procuraduría General de la Nación, mediante oficios del 7 de marzo de 2017, dio traslado por competencia de la queja presentada por el accionante en contra de las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en su contra, ante los organismos competentes de investigar las presuntas conductas desplegadas por los mismos.

Resaltó que lo procedente es que el actor realice el seguimiento de rigor a cada una de dichas quejas, a efecto de que el competente en cada entidad defina con base en los elementos de juicio recaudados, si es procedente o no iniciar las respectivas investigaciones disciplinarias. LA IMPUGNACIÓN Jorge Augusto Escobar Porras presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro de las quejas presentadas contra las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Jorge Augusto Escobar Porras no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus derechos fundamentales, pues tal y como lo advirtió el A quo, la Procuraduría General de la Nación mediante oficios del 7 de marzo de 2017 remitió las denuncias presentas por el actor con destino a las entidades encargadas de vigilar las actuaciones de la partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en su contra, esto es, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por tal motivo, la Corte considera que el actor debe acudir ante dichas entidades y verificar el desarrollo de cada una de las investigaciones y ejercer los diferentes mecanismos de defensa que existen para salvaguardar sus derechos fundamentales. 4.

De otra lado, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si los accionados conculcaron los derechos fundamentales del actor dentro del proceso dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ya que se trata de un asunto que debe ser alegado y definido al interior de esa causa.

Lo anterior se indica, por cuanto la mencionada causa en la actualidad se encuentra en etapa de juicio; de tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10