Tutela de 2ª Instancia n° 91723 Gloria Esperanza Cubillos Guavita Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7146-2017 Radicación n° 91723 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Gloria Esperanza Cubillos Guavita frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Jefe del Departamento de Administración de Personal de esta ciudad y la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander, ambas de la Fiscalía General de la Nación, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte -hoy Porvenir-, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Del escrito de tutela se puede extraer, luego de agrupar un sinnúmero de información en veces deshilvanada, que la accionante Cubillos Guavita ha trabajado más de 25 años como empleada privada y pública en diferentes entidades. Afirma que la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución N° 0-0908 de 21 de abril de 1995, la nombró en provisionalidad como Fiscal Local en Bogotá, luego de lo cual fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil.
Indicó que el 6 de octubre de 1975 empezó a cotizar pensiones en el Instituto del Seguro Social, posteriormente se trasladó a Horizonte y Porvenir en el año 1998, luego regresó a Colpensiones ese mismo año o el 2004 (sic), cuando existió un período de gracia. Advierte que al cumplir los requisitos legales como beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 546 de 1971 aplicable a empleados de la Rama Judicial, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que rechazó su solicitud por cuanto no se encuentra afiliada en esa entidad sino en Porvenir, además le faltan menos de 10 años para pensionarse por lo que tampoco la dejan trasladar.
Dice que le parece extraño que aparezca en Porvenir, ya que jamás ha suscrito formulario en ese sentido. Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación sin explicación alguna ha realizado pagos simultáneos a Col pensiones y Porvenir, sin que obre novedades de afiliación o retiro. Por lo anterior, pide se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a su empleador y a Colpensiones permitir su afiliación a este último fondo, así como se trasladen sus ahorros.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que en el presente caso existe una controversia de carácter legal, que debe ser resuelta en primer lugar por las administradoras del fondo de pensiones y luego por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resaltó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa a los que no ha acudido, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Gloria Esperanza Cubillos Guavita presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del actor, por haber sido inscrita en un fondo de pensiones privado sin que, al parecer, mediara su voluntad; y al negarse a disponer el traslado de sus aportes a COLPENSIONES.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el presente asunto, la accionante se muestra inconforme con las respuestas dadas por COLPENSIONES, entidad que le negó el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida. Al respecto, se observa que la peticionaria cuenta con la posibilidad de adelantar ante PORVENIR S.A. y COLPENSIONES el procedimiento de definición de situaciones de múltiple vinculación contemplado en el Decreto 3995 de 2008 para aclarar su caso. 2.2.
Asimismo, razón le asistió al A quo cuando señaló que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976/10, señaló: (…) Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
De tal manera que toda la discusión en torno a si la interesada debe estar o no en el régimen de prima media con prestación definida, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición de COLPENSIONES, quien al respecto considera que no está obligado a afiliar a la accionante, debido a que ésta en su criterio, se inscribió de manera voluntaria en un fondo privado.
En ese sentido, la posición que se expone en el libelo es la visión particular de la actora que se contrapone a la de la parte demandada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos términos, tal litigio está alejado de la competencia del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas.
De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las personas. Exige « que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela», situación que en el caso concreto no aparece acreditada.
Lo anterior, impide conocer el presente asunto de fondo, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia laboral o incluso a las autoridades administrativas, sin que exista una justificante válida para ello. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Ibídem.
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