Tutela de Primera Instancia Radicado: 144515 CUI 11001020400020250073500 CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP7145-2025 Radicación 144515 Acta 082 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ, contra el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso transgredido por las autoridades mencionadas.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a las partes e intervinientes que participan en el proceso bajo el radicado No. 110016000000201700722.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ, a través de su apoderado el 08 de enero de 2025, mediante del presente mecanismo constitucional, solicita le sea permitido demostrar su inocencia, y en consecuencia se invaliden las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, donde resultó condenado a la pena de 455 meses de prisión por como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones agravado TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de marzo de 2024, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó negar el amparo constitucional deprecado por el accionante, argumentando que se encuentra vigilando el cumplimiento de la pena de 455 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio agravado tentado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 2.
La Procuraduría 171 Judicial II Penal de Bogotá, solicitó se declare improcedente el trámite constitucional, atendiendo que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso en el que se han surtido las diversas etapas establecidas por la ley. 3. La Fiscalía 10 DECN señaló que el presente asunto fue asignado a la Fiscala 106 Seccional de Bogotá. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, a través de providencia del 5 de febrero de 2020, modificó la decisión proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar al encartado no como determinador sino como coautor de los delitos que se le indilgaron, sin modificar la pena impuesta. Agregó que ante la decisión el accionante no presentó recurso de casación, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas al Juzgado de origen.
Finalizó solicitando se declare improcedente el resguardo constitucional que presente TOVAR SUÁREZ, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos de subsidiariedad y señaló que las decisiones proferidas son razonables y están respaldadas por el ordenamiento jurídico establecido para tal situación. 5. Las demás autoridades guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se le permita a través de este medio, demostrar su inocencia, al considerar que le fueron transgredidos sus derechos con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al interior del proceso identificado con radicado 11001600000020170072.
En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente acción no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que se incumple con el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que el demandante no interpuso el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformidad.
Bajo este criterio, los argumentos expuestos en la demanda de tutela no son de recibo, atendiendo que este mecanismo no está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que el actor debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la sentencia del 5 de febrero de 2020, que modificó la decisión del 19 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Once Penal del Especializado de la misma ciudad que condenaron a TOVAR SUÁREZ la pena de 455 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones agravado.
A efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Bajo el anterior contexto, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional reclamado por CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11