Radicado Nº. 104642 JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7144-2019 Radicación Nº 104642 Acta No. 133 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS, contra la Corte Constitucional-Magistrado de la citada Corporación Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, Defensoría del Pueblo, Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, Fiscal 23 Anticorrupción, Fiscal 380 Seccional Bogotá, Director del INPEC Brigadier General William Ruiz y Procuradora 98 Judicial II Penal de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, buen nombre, intimidad, entre otros.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER De la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta en verificar si las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades accionadas, atinentes a trámites dentro de investigaciones penales, derechos de petición y denuncias instauradas por el actor, son vulneradoras de los derechos fundamentales al buen nombre, defensa técnica, petición, debido proceso, entre otros.
ANTECEDENTES Con auto de 16 de mayo de 2019, atendiendo el confuso escrito de tutela allegado por el ciudadano JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS, esta Sala procedió a requerirlo a fin de aclarar la demanda y precisar las autoridades contra quien iba dirigida además de la manera en que se vulneraron sus derechos fundamentales, para lo cual le otorgó un término de dos (2) días.
Una vez se recibió la aclaración del libelo, mediante proveído de 24 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaria de la Sala de esta Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
La Presidenta de la Corte Constitucional manifestó que no existe por parte de esa Corporación una actuación directa o indirecta relacionada con el asunto debatido. En relación con la inconformidad del actor en lo concerniente a afectar sus derechos fundamentales por la “filtración” de un escrito por él dirigido a esa Colegiatura, señaló que de conformidad con el artículo 40.6 de la Constitución, la acción de inconstitucionalidad es una herramienta de naturaleza pública e informal, que no persigue la satisfacción de un interés particular y dado el principio de máxima publicidad contenido en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014, los expedientes de constitucionalidad se encuentran publicados en la página web de la Corporación, es por tal motivo que fue de conocimiento general.
Bajo esa premisa, reiteró que la información del expediente D-12881 se encuentra disponible para ser consultado por cualquier usuario de la página, incluyendo el texto de la demanda y los escritos que el actor ha adicionado en el curso del proceso, en tanto no existe norma constitucional o legal que los someta a reserva. De otro lado, con respecto a que no se ordenaron medidas de protección, explicó que esa Corporación no puede intervenir en situaciones concretas en desarrollo del proceso de constitucionalidad, lo que fue indicado al demandante en auto de 19 de febrero de 2019, comunicado el 21 del mismo mes y año, información que fue reiterada en el 3 de mayo de la anualidad, en el que se procedió a remitir escrito a la Defensoría del Pueblo, en la medida que consideró era la competente para orientar al ciudadano de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 282 de la Constitución. 2.
Por su parte, el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, indicó que una vez revisado el sistema de información visión WEB, pudo establecer que a JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS se le asignó en las diferentes etapas procesales defensores públicos desde el mes de mayo de 2014, quienes lo han acompañado y asesorado en el proceso penal que se adelanta en su contra, el último de los profesionales que lo asesoró en la etapa de juicio, presentó y sustento el recurso de apelación de primera instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó la sentencia del juzgado fallador.
Señaló además que el Sistema de Defensoría Pública, por intermedio de la Regional Bogotá con fecha 18 de septiembre de 2018, le asignó para efectos del recurso extraordinario de casación, a un profesional adscrito a esa entidad, quien el 1º de noviembre de ese año presentó la respectiva demanda. Explicó que el pasado 8 de mayo, se conformó una comisión de la Defensoría del Pueblo compuesta por un funcionario de Delegada para la política criminal y penitenciaria y dos funcionarios de la Regional Bogotá, quienes se desplazaron hasta las instalaciones de las antiguas celdas del extinto DAS, para entrevistar y verificar las condiciones de reclusión del actor.
Recalcó que a ESCOBAR PORRAS se le ha brindado de manera permanente asistencia jurídica y representación legal, sin embargo ha tenido inconvenientes con todos los defensores asignados, pues a su juicio « ningún escrito es bueno», por lo que, solicita se deniegue el presente amparo, en tanto la Defensoría del Pueblo no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.
La Fiscal 380 Seccional de Bogotá, explicó que los hechos indicados en la demanda por el accionante sucedieron el 28 de marzo de 2014 y la querella se instauró el 5 de agosto de 2016, por tanto esa Fiscalía tomó la decisión de archivar las diligencias por caducidad de la querella. Indicó que con tal actuación no vulneró derecho fundamental alguno, como quiera que actuó de acuerdo a lo normado en el Estatuto Procedimental Penal y no encuentra procedente el desarchivo de las diligencias conforme a que operó la caducidad. 4.
A su turno, la Fiscal 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, señaló que el actor se comunicó con esa Fiscalía, despacho que está a cargo del radicado Nro. 10016000000201900503 en la que se encuentran investigados los señores Cesar Augusto Ceballos, ex director de la Cárcel Nacional Modelo y otras cuatro personas más, indicando su deseo de colaborar en la investigación otorgando información relevante, pero que para ello solicitó que debía ser trasladado de ese centro penitenciario por cuanto presumía que su vida corría peligro.
En atención a lo anterior, indica, se accedió a su requerimiento y se solicitó a la Vice fiscalía autorizar el traslado del actor a las instalaciones del DAS, para así escucharlo y verificar la información, se le informó además que su traslado sería de carácter provisional atendiendo a que son salas de paso y por ello, de acuerdo a la relevancia de la información se estudiaría la posibilidad de remitirlo a un sitio de reclusión donde no tuviera injerencia el INPEC, motivo por el cual se solicitó a la Cárcel Distrital un cupo para el actor.
Mencionó además que, precisamente el traslado se surtió con el fin de salvaguardar su vida e integridad personal, se le han garantizado todos sus derechos como persona privada de la libertad y así lo ha realizado el personal de la Defensoría Pública y de la Procuraduría quienes lo han acompañado en varias ocasiones, además que cuenta con vigilancia especial por parte de esta última entidad.
Por último, señaló que al actor le fue informado que en el proceso no es necesario un defensor, teniendo en cuenta que funge como testigo. 5. La Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que adelanta una investigación bajo el radicado Nro. 110016000050201630008 por el presunto punible de prevaricato por acción, el que se encuentra en etapa de indagación y del que no se advierte petición alguna para resolver en lo que corresponde a la acción de tutela impetrada por el ciudadano JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS.
Solicitó se declaren infundadas las pretensiones del accionante por considerar que se trata de un acta de carácter general e impersonal de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T-097 de 2014, pues se trata de un escrito como muchos que han sido allegados a esa Delegada dentro de los cuales enuncia hechos sin ningún fundamento. 6.
El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, indicó que no ha violado ni vulnerado derechos fundamentales por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 7. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de 2015, en el que la Corte Constitucional fijó una regla intermedia del reparto de las acciones de tutela presentadas contra los fallos emitidos por dicha Corporación, según la cual, corresponde al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante, conocer en primera instancia de dichos asuntos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS. 2.
De antemano debe precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, ha considerado[footnoteRef:2]: [2: Sentencia T-864/99.] (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Jorge Augusto Escobar Porras no logró demostrar de qué manera las autoridades accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales.
En primer lugar, atendiendo el problema jurídico planteado en el anterior acápite, es necesario precisar los hechos que dieron origen a la demanda así como las actuaciones de las entidades demandadas a efectos de corrobar si aquellas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, lo que será concluido una vez se examinen los elementos probatorios allegados al libelo.
(i) Manifiesta el actor que presentó acción publica inconstitucionalidad en contra de los artículos 208, 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, modificados por las Leyes 1236 y 1257 de 2008, radicada con partida D-12881, lo que dio lugar a la sentencia C-164 de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Pérez. (ii) Se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2014 por la presenta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
(iii) Indica que en razón a la demanda de inconstitucionalidad por él presentada ha sido expuesto a los medios de comunicación, en los que se le presentaba como “defensor de violadores” y originó per se un atentado contra su vida e integridad física. (iv) Atendiendo a una denuncia por él impetrada contra el Director del INPEC, ha sido trasladado en varias oportunidades de los centros de reclusión, lo que también ha originado un alto riesgo para su integridad y la de su familia.
(v) Refiere que una serie de irregularidades de parte de diversas autoridades, que originaron la vulneración de sus derechos fundamentales, las que se relacionan de la siguiente manera: · Corte Constitucional. Manifiesta el actor que la Corte Constitucional permitió que se filtrara su petición, lo que originó ataques mediáticos, vulnerándose así su derecho fundamental al buen nombre e intimidad, además de referir que esa Corporación no ordenó las medidas de protección por él solicitadas.
Frente a tales pretensiones, se advierte de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que tal Corporación no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto que las decisiones emitidas por el Máximo Órgano constitucional, no tienen reserva debido su naturaleza pública e informal. Es un hecho cierto que a todo ciudadano le asiste el derecho de interponer una acción de insconstitucionalidad con el objetivo de propiciar la exclusión del ordenamiento jurídico de leyes que a su parecer contraríen la constitución política, por lo tanto, la demanda incoada por el actor fue de público conocimiento, de ello devino las diferentes noticias a que alude en la tutela y de las que allega copia, por ende no puede afirmar que la Corporación demandada vulneró su derecho al buen nombre e intimidad, pues a ésta le es imposible tener control de lo publicitado por los medios masivos de comunicación. Ahora, con respecto a la “omisión” de la Corte Constitucional en denegar las medidas de protección solicitadas por el accionante, se precisa que en atención al requerimiento por él realizado el 14 de enero de 2019, esa Corporación con proveído de 19 de febrero de la anualidad, le señaló las razones por las que no era procedente, al considerar « la Corte Constitucional ejerce sus competencias en los precisos términos del artículo 241 del Texto Superior, dentro del cual no se halla autorización alguna para adoptar medidas de protección a los derechos fundamentales, por fuera del trámite de una acción de tutela en instancia de revisión», no obstante, en el mismo pronunciamiento, remitió el citado escrito a la Defensoría del Pueblo a fin de que en caso de ser procedente, lo orientara y asumirá su defensa en el ejercicio y protección de sus derechos ante las autoridades públicas competentes.
En ese orden, si bien el demandante puede no estar de acuerdo con la decisión emitida por esa Corporación respecto a la solicitud, ello no se convalida con una trasgresión de derechos, en tanto la autoridad le resolvió lo peticionado, actuando bajo los parámetros legales para estos asuntos, además de ser garantista de sus prerrogativas. · Defensoría del Pueblo.
Indica el demandante que la Defensoría no ha dado cumplimiento a lo resuelto en Auto D-12881 de 19 de febrero de 2019 proferido por la Corte Constitucional, en el que se solicita su orientación atendiendo al escrito radicado por el accionante ante esa Corporación el 14 de enero de 2019. De otra parte, solicita la asesoría de un defensor respecto a unas denuncias por él impetradas por los delitos de abuso de autoridad y prevaricato por acción. Pues bien, respecto a la primera pretensión se advierte con la respuesta de tutela y documentos allegados por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá que esa entidad le ha brindado asesoría y acompañamiento permanente dentro del asunto penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de un delito sexual, incluso interponiendo demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Ahora, acerca del cumplimiento del auto emitido por la Corte Constitucional, se advierte que el 8 de mayo de 2019, tres funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo atendieron el requerimiento, realizaron una visita a las celdas del CTI donde se encuentra recluido JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS, con el objetivo de escuchar sus peticiones y proceder a realizar las actuaciones necesarias para la salvaguarda de sus derechos, inclusive dentro del documento se aprecia una anotación proveniente del accionante que indica: « agradezco a la Corte Constitucional que remitió mi queja a la Defensoría del Pueblo lo que originó esta entrevista y la asistencia a mi caso».
En relación a la petición se advierte que tal solicitud debe ser presentada ante la entidad, pues la acción de tutela no es la vía para hacer este tipo de requerimientos. · De la Fiscalía General de la Nación. Enuncia el actor presuntas irregularidades dentro de los asuntos adelantados por las Fiscalías 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, 380 Seccional y 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, las que se resumen así: Fiscalía 23 de la Dirección Especializada contra la Corrupción: Manifiesta el accionante ser testigo de los hechos de corrupción perpetrados desde el INPEC contra la población privada de la libertad, por lo que se comunicó con la Fiscal 23 DECC a efectos de brindar información respecto a la investigación seguida en contra del Director de la cárcel Modelo, en atención a ello realizó varias actuaciones que pusieron en riesgo su vida y la de su familia con el objetivo de recoger la mayor cantidad de evidencias, no obstante indica que: (i) Se encuentra recluido en instalaciones donde se encuentran otras personas que hacen parte del proceso, colocando en riesgo su vida.
(ii) A las otras víctimas le ha tomado más de 4 declaraciones y a él solo una, por lo que concluye es «no soy un sujeto de derechos (…) solo un objeto que puede mover a su arbitrio». Al respecto, la Fiscal accionada, sustentó que en ese despacho se adelanta el proceso radicado bajo el número 10016000000201900503, investigación que se adelanta en contra de César Augusto Ceballos, ex director de la Cárcel Nacional Modelo y otras cuatro personas más. Relacionó que funge como testigo dentro de esta actuación el aquí accionante, quien solicitó ser trasladado del centro penitenciario por temor a que atentaran contra su vida.
Por consiguiente, la Fiscal accedió a su requerimiento y lo trasladó a las instalaciones del DAS, informándole además que su estadía allí era provisional atendiendo a que se trata de salas de paso, sin embargo de acuerdo a la relevancia de la información se estudiaría la posibilidad de remitirlo a un sitio de reclusión donde no tuviera injerencia el INPEC.
En tal sentido, se advierte que la autoridad ha realizado gestiones tendientes a garantizar salvaguardar su vida e integridad personal, desestimándose de esta manera las aseveraciones que expone el accionante, pues su traslado fue peticionado por él, además respecto a las declaraciones es la Fiscalía la autoridad competente para decidir en atención a su plan metodológico lo necesario para adelantar su investigación. Fiscalía 380 Seccional de esta ciudad: Luego de reseñar las actuaciones en el proceso por el denunciado por el delito de abuso de autoridad por acto o arbitrario o injusto, debido a que la imputación formulada en su contra «fue un verdadero montaje», además de que su juicio fue mediático y «manipulado», entre otras particularidades, concluye que la Fiscalía no cumplió con su deber de investigar pues termina archivando el caso por atipicidad.
Contrario a lo afirmado por el accionante, la denuncia impetrada por este fue archivada en atención a que operó la caducidad, en tanto los hechos que dieron origen a la misma datan del 28 de marzo de 2014 y la querella se instauró el 5 de agosto de 2016, por ende actuó conforme a lo dispuesto en la normativa en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Penal, lo que se traduce en que no vulneró derecho fundamental alguno del actor.
Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá: Señala que en el proceso llevado en su contra por el delito sexual, se incurrió por parte de los funcionarios en diferentes vulneraciones o manipulaciones, además de ello manifiesta que se sintió atemorizado por los «agentes policivos», por lo que procedió a denunciar, sin embargo la Fiscal no ha ampliado su denuncia, como tampoco le ha «consultado» las razones de hecho y derecho, además que no le ha informado el desarrollo de esa actuación. La Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que adelanta una investigación bajo el radicado Nro. 110016000050201630008 por el presunto punible de prevaricato por acción, el que se encuentra en etapa de indagación y del que no se advierte petición alguna, por lo tanto, no tendría fundamento jurídico alguno afirmar la existencia de vulneraciones de derechos fundamentales cuando el accionante no ha hecho peticiones formales dentro del asunto sometido al conocimiento de la citada Fiscal.
Así las cosas, se evidencia que frente a las Fiscalías ya referidas, el ciudadano JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS manifiesta una serie de inconformidades con respecto a las actuaciones por estas efectuadas, no obstante es necesario resaltar que la acción de tutela no es el camino para resolver tales pedimentos, pues para ello cuenta con otro mecanismo esto es acudir al Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, respectivamente, entidades que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, atienden las quejas disciplinarias que se interpongan contra los servidores que ostenten la calidad de Fiscales, como en el asunto ocurre.
Director del INPEC Brigadier General William Ruiz y Procuraduría Judicial II Penal. Solicita el actor que a través de la acción de tutela se inicie una investigación en contra de unos funcionarios adscritos a este centro carcelario en ocasión a una requisa a la celda donde éste pernoctaba, entre otras anomalías y de otra parte, requiere a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se investigue a la doctora Gloria Niebles como Procuradora Judicial II en asuntos penales, en el entendido en que «no fungió como garante de sus derechos» Se reitera, como se ha indicado en parágrafos anteriores que, la acción de tutela no procede para lo pretendido por el actor, pues las solicitudes frente a investigaciones contra funcionarios deben realizarse ante las autoridades competentes y no a través de una vía preferente y sumaria creada por el constituyente de 1991 únicamente para la protección de derechos fundamentales.
Conclusiones A partir de lo expuesto, esta Sala debe resaltar que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones que impliquen la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, pero no es posible hacer uso de ella de manera indiscriminada, como aquí lo intenta el demandante, quien en la mayoría de sus pretensiones quiere utilizar este trámite constitucional para hacer solicitudes que no son viables a través de esta vía, pues se trata de las inconformidades con varios funcionarios de entidades o autoridades que de una u otra manera han intervenido en denuncias, trámites y/o actuaciones que le interesan.
Ahora, también se recalca que ante las situaciones que expuso en la demanda, se tiene previsto otros mecanismos susceptibles de ser invocados a efectos de lograr sus pretensiones, tales como quejas disciplinarias y solicitudes ante las autoridades competentes, en tanto, se insiste esta acción no puede convertirse en un medio adicional, alternativo o inclusive complementario para alcanzar sus anhelos, pues su esencia se ciñe únicamente en la plena protección de los derechos constitucionales.
Por lo anterior y una vez examinadas una a una las pretensiones de la demanda respecto a cada autoridad accionada con los elementos materiales de prueba allegados al plenario, esta Sala negará el amparo invocado, en razón a que no se evidencia trasgresión alguna a derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19