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STP7144-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 98222 DIDIER FABIÁN MEDINA RIVERA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7144-2018 Radicación nº 98222 (Aprobado en Acta nº 170) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DIDIER FABIÁN MEDINA RIVERA, respecto de la decisión adoptada el 10 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en actuación que involucró al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la redención de pena por trabajo a que tiene derecho, más cuando le fueron enviadas al vigía por el Área Jurídica del INPEC las respectivas certificaciones de cómputo, entre éstas, Nos. 166112447, 16700620, 16741432 y 16842201.

Alega que a la fecha de presentación de la demanda (12 de marzo de 2018), no se ha resuelto lo propio frente a la redención de pena a que considera tiene derecho, situación que lesiona sus derechos y garantías constitucionales. Por lo anterior, solicita que se ordene al juzgado accionado resolver de fondo la petición sobre la prerrogativa referida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asumido el conocimiento del asunto el Tribunal ordenó correr traslado al Juzgado accionado para el ejercicio del derecho de contradicción. Así mismo, dispuso la vinculación del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas. Al respecto, el titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad expuso que las peticiones de redención de penas que ha presentado el actor han sido resueltas en debida forma, sin afectación a los derechos reclamados.

Expuso que le fueron resueltas las peticiones de redención, mediante autos de 26 de diciembre de 2017 y 2 de abril de 2018, en los que se le reconoció pena por trabajo realizado durante los meses de enero a diciembre de 2017, los cuales le fueron debidamente notificados al actor, sin que pueda alegar una afectación a sus derechos fundamentales, cuando han sido resueltas sus peticiones, contrario a los plasmado en la demanda.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 10 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo pretendido, tras haberse demostrado la ausencia de la vulneración alegada, en tanto las peticiones de redención de penas han sido resueltas en debida forma.

Señaló que dentro del trámite de tutela el despacho judicial accionado demostró que le resolvió al actor las peticiones de redención de pena, en razón de las diferentes actividades de trabajo que ha desempeñado dentro del penal en el que se encuentra recluido, cuyas decisiones le fueron notificadas al interesado, siendo esa razón suficiente para entender que la acción de tutela carece de objeto, sin que pueda prosperar la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior jerárquico. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, porque en su parecer no le han sido resueltas las peticiones de redención de penas que ha presentado, en especial, sobre los certificados de cómputo Nos. 166112447, 16700620, 16741432 y 16842201 que le allegó el INPEC. 4.

Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, debe ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa de postulación, como garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.

El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 5.

En este caso, aduce el accionante que presentó ante el funcionario de ejecución de penas peticiones de redención de penas por trabajo, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hayan sido resueltas, en detrimento de sus derechos fundamentales. 6. Del material probatorio allegado a la actuación, esta Sala encuentra que los certificados de cómputo que echa de menos el actor, ya fueron incluidos en los autos interlocutorios que definieron las peticiones de redención de penas que se reclaman.

Así, a folio 25 del cuaderno del Tribunal obra copia del auto de 26 de diciembre de 2017 por medio del cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, le reconoció al actor el total de 1 mes y 1.5 días por trabajo, según el cómputo No. 166112447. De igual manera, el Tribunal logró constatar, como se aprecia a folio 41 ibídem, que por los cómputos Nos. 16700620, 16741432 y 16842201, el 2 de abril de este año, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2017, le fue reconocida en redención de pena al interesado el monto de 3 meses y 2.5 días por trabajo.

Incluso, se advierte el acta de notificación personal del auto de 26 de diciembre de 2017, a través del cual se le comunica tal decisión de redención, estando en trámite de notificación el auto de 2 de abril de 2018, como lo reportó el juzgado accionado. A partir de ahí, esta Sala no encuentra actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que las pretensiones del implicado fueron resueltas por el juzgado accionado, durante el curso de este trámite.

Es decir, que se tiene por superado el objeto de la demanda, cuando en sede de ejecución de penas se le ha reconocido el tiempo laborado en prisión, como descuento a la pena, contrario a las atestaciones del quejoso. 7. Resulta completamente independiente del presente análisis constitucional la satisfacción o no de las expectativas del demandante con las decisiones reclamadas, pues lo cierto es que no se demostró la existencia de la lesión alegada, cuando se dedujo que las pretensiones del actor fueron satisfechas por el accionado, lo cual repercute en la negativa del amparo, por carencia actual de objeto. 8.

Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado de negar la acción de tutela a DIDIER FABIÁN MEDINA RIVERA, conforme a los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9