Tutela de segunda instancia Número Interno 144129 CUI 11001020500020250030501 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7143-2025 Radicación No. 144129 Aprobado acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo reclamado por aquella frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario bajo radicado 54001310500220190052500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sonia Esperanza Peña Rolon instauró demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta que, en sentencia del 12 de febrero de 2024, accedió a la pretensión. Entre otros, condenó a PORVENIR S.A. a transferir a Colpensiones “ todos los valores […] con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales […] capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, gastos de administración”.
Las demandadas presentaron sendos recursos de apelación y, surtido el grado de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta confirmó la determinación el 10 de mayo de 2024. Presentado el recurso extraordinario de casación por PORVENIR S.A., mediante auto del 26 de julio siguiente, no fue concedido. Frente a ello, no se interpusieron recursos.
En sede constitucional, PORVENIR S.A. acusa que la sentencia de segunda instancia vulneró su derecho fundamental del debido proceso, tras incurrir en desconocimiento de precedente (CC SU-107/24). En concreto, refiere que allí se estableció que, ante la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no es posible ordenar el reconocimiento y traslado de valores relativos a las primas de seguro previsional, gastos de administración y fondo de garantía de pensión mínima, sino únicamente los atinentes a la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor de bono pensional.
En su protección, solicita dejar sin efecto el fallo de segunda instancia y, en su lugar, ordenar que se emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional invocado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2025, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta defendió la legalidad de sentencia atacada. 2. Colpensiones pidió declarar improcedente el resguardo, por ausencia de defecto. 3. El apoderado de la ciudadana Peña Rolón solicitó no acceder a la pretensión, por improcedente. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. 5. Mediante fallo del 19 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
De un lado, señaló que la accionante omitió la presentación de los recursos de reposición y queja contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. De otro, indicó que presentó la demanda por fuera de los seis meses que la jurisprudencia ha considerado un término razonable. 6. Inconforme con la determinación, la demandante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la protección solicitada.
Sostuvo que el perjuicio económico padecido con la emisión de la sentencia atacada no agota el requisito económico para acceder al recurso de casación. Además, refirió que se configura un perjuicio irremediable por cuanto el valor del traslado de los aportes a Colpensiones debe cancelarlos con sus recursos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2.
La Sala advierte que la controversia propuesta, tal y como señaló la Sala de primera instancia, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05). 3. En efecto, se observa que la promotora del resguardo, en el marco del proceso ordinario subyacente, ante la negación del recurso extraordinario de casación -26 de julio de 2024- dejó de intentar, pese a tener la oportunidad de hacerlo, la presentación de los recursos de reposición y, en subsidio de queja, a fin de que se verificara si carecía o no de interés económico para recurrir por dicha vía (Cfr. Arts. 62 y 68 del CPTYSS;
CSJ SCL AL5271-2022, rad. 94875; CC T-042/19). 4. Ahora, la justificación ofrecida al respecto, según la cual carecía de interés económico para recurrir en casación y, por ello sugiere que el juez constitucional debe adentrarse al estudio de fondo del asunto, resulta abiertamente insuficiente. Primero, porque de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la homóloga laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del recurso (CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019).
Así mismo, la impugnante olvida específicamente que la jurisprudencia de esa Sala especializada ha determinado que, respecto de las consecuencias de la ineficacia de traslado, los fondos privados deben probar el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación. Segundo, la acción de tutela no es el escenario para discutir lo relacionado con la cuantía y/o interés para recurrir, más aún cuando justamente fue un asunto que no se ventiló ante las autoridades judiciales ordinarias.
Tercero, en sede constitucional se pretende calificar el presunto perjuicio económico padecido como uno irremediable, sin advertir cómo de esa referida y genérica alusión se puedan predicar las características que para el efecto ha discernido la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, la Sala observa que, bajo la intención de que se flexibilice el requisito de subsidiariedad sin argumentos pertinentes, la impugnante pretende exponer ante el juez de tutela una controversia que escapa a la órbita de sus competencias, pues no está cifrada en clave del derecho fundamental invocado -debido proceso- sino bajo una perspectiva económica.
Lo dicho, aunado a que ciertamente la demanda incumple el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta luego de seis meses de la última notificación -negación del recurso de casación-, es decir, fuera del término que, por regla general, se ha considerado razonable para el efecto, y sin que nada al respecto hubiese sido justificado. Por tanto, se confirmará el fallo objeto de impugnación En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8