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STP7143-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia Radicación N.˚ 104838 José Melquicedec Copete Ledezma PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7143-2019 Radicación N°. 104838 Acta No. 133 Bogotá. D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA, contra el fallo proferido el 4 de abril del año en curso por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su defendido.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 16 Seccional de Tadó (Chocó), el Director de la cárcel Las Mercedes, la Personería y al representante del Ministerio Público de Itsmina (Chocó).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifiesta que el 21 de febrero de 2013 fue allanado en su casa mientras dormía, a las 5:55 a.m. a razón de que policías de Civil que dijeron ser de la SIJIN optaron por someterlos a un registro, debido a que sus investigaciones apuntaban a que había un arma de fuego, tipo pistola, en su casa.

Indica que al momento del allanamiento no se le mostró ninguna orden, registrando la casa en frente de todos sus familiares, encontrando finalmente en un cuarto desolado una vieja arma de fuego tipo pistola, con un proveedor sin munición y dañada, procediendo los policías a aprehenderlo y a un hijo de nombre WILSON EMIRO TORRES SÁNCHEZ. Informa que ante la insistencia de que uno de los dos debía hacerse cargo de la responsabilidad con el arma deteriorada, de los contrario ambos saldrían perjudicados, decide abrogarse la responsabilidad del arma, y solo cuando se auto incriminó procede la autoridad a darle a conocer los derechos del capturado, registrándolo como alfabeto, cuando él es una persona iletrada.

Expone que en el devenir del trámite penal se presentaron irregularidades procesales, finaliza con una sentencia en la que el único interviniente es el Juez, sin conocerse los planteamientos de la Procuraduría, Fiscalía, ni la Defensa, imponiéndole una condena de 8 años de prisión a un campesino sin antecedentes, desplazado del campo de cultivo desde hacía tres meses, padre cabeza de familia con hijos menores de edad, debido a que para la fecha, la compañera sentimental se encontraba desempeñándose como auxiliar de servicios en Medellín. Asegura que nunca se le dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, lo cual le hubiere permitido demostrar la veracidad de lo expuesto con acervos probatorios.

Lo que pretende el tutelante: · Se desestime todo lo actuado en el expediente en mención, que va anexo, se conceda la libertad por violación al debido proceso, debido a que con base a la fecha de audiencia preliminar y la audiencia de individualización de pena y sentencia, ya había entrego en vigor la prescripción de pena por vencimiento de términos se violó del (sic) derecho de defensa, pues los dos últimos abogados que aparecen en escena no provenían ni del interno, ni del estado, y que no se tuvo en cuenta los preacuerdos para la degradación de la pena, en el sentido de que hubiera tenido la oportunidad de quedar en condición de participe y no de autor, debido a las circunstancias de los hechos. · Que se de fe comprobada de los anexos relacionado (sic) con la condición de padre cabeza de familia de hogar del hoy privado de la libertad. · Que el expediente demuestra el silencio omisivo por no investigar lo favorable al procesado, debido a sus antecedentes de favorabilidad. · Que se constate la realidad sobre la condición de minusvalidez que sufre, a causa de subversivos, lo cual obligó a buscar un respaldo de fuerza mayor, temiendo por su vida y la de sus familiares.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó la demanda constitucional formulada por el abogado de JOSÉ MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA. Argumentó que al revisar el expediente 277876100641201380076 encontró que quien acciona se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, donde estuvo acompañado de un defensor de confianza.

Agregó que fue claro para COPETE LEDEZMA que luego de allanarse tendría una sentencia condenatoria, pues es una consecuencia lógica de aceptar los cargos, y así ocurrió. Respecto al trámite no evidenció ninguna vulneración puesto que el accionante estuvo representado por un abogado, en principio de confianza y después de la Defensoría Pública.

Recordó que la acción de tutela no es una instancia adicional, paralela o supletoria, ni mucho menos es el medio para revivir términos legales. Además, dijo que al examinar el requisito de inmediatez advirtió que no se cumple, puesto que la sentencia condenatoria data del año 2016. Finalmente, señaló que las peticiones de libertad, subrogados penales deben presentarse ante el funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad que actualmente vigila su condena, pues es el competente para resolver tales ítems.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de JOSÉ MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA lo impugnó. Insistió en que en el proceso penal que cursó contra su representado hubo ausencia de defensa y con ello se vulneró su derecho al debido proceso, pues desde el momento de la audiencia preliminar su abogado renunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta por el apoderado de JOSÉ MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA contra el fallo que dictó la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó). [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

En el presente asunto, JOSÉ MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal adelantado en su contra por la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En particular, acusa el demandante que no contó con defensa técnica, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa.

Por tanto, pidió se conceda el amparo constitucional y en consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso No. 2778761006412013800. 3. Observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.

Entonces, eran esos recursos, la forma idónea para que COPETE LEDEZMA controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. De otro lado, no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela.

Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).

En este evento, desde la audiencia de formulación de imputación en la cual aceptó el cargo que le fue atribuido por la fiscalía y de la que indicó no contó con la asistencia técnica de un defensor (21 de febrero de 2013) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más de seis (6) años, ahora, desde que se profirió la sentencia (17 de mayo de 2016) han transcurrido tres (3) años.

Sin que se haya demostrado cual fue la razón de la inactividad del procesado dentro del proceso penal, máxime cuando en varias ocasiones se suspendió el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Istmina, solicitó a la Personería Municipal de esa localidad la asignación de un defensor público, designándose a dos abogados que lo representaron dentro de la actuación. En este punto, resulta importante precisar que, una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando de lado el principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.

Así las cosas, pretermitió el accionante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, no justificó su inactividad en estos últimos años por lo que no puede pretender en su provecho su falta de cuidado, de ahí que no sea posible subsanarse por esta vía, por cuanto todo aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

Sobre este particular —agotamiento efectivo de medios de defensa—, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: (…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

(CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). 5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco evidencia la Sala afectación alguna de las garantías del debido proceso y defensa que les asistían a JOSÉ MELKÍN COPETE LEDEZMA pues, de conformidad con los medios probatorios allegados a este trámite se observa que el sentenciado estuvo asistido por un abogado de oficio, luego que su defensor de confianza renunciara al poder que le había sido conferido.

Además, el hecho de que quien fungía como defensor para la época en que se profirió la sentencia condenatoria no haya impugnado la sentencia condenatoria en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de esta facultad no corresponde a una carga ineludible para quien ejerce la defensa. En consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente que durante el proceso penal seguido contra JOSÉ MELQUICEDEC COPETE LEDEZMA, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica.

En efecto, como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples pronunciamientos, en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la violación del derecho de defensa técnica, alegar la mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que dicha omisión fue lesiva a los intereses del investigado.

Por tanto, más allá de demostrar la inactividad de quien actuó en la defensa de los intereses de COPETE LEDEZMA, lo relevante era indicar de qué manera esa pasividad alegada redundó en perjuicio del ahora sentenciado, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida al accionante, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por quien acciona, la cual tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el Juzgado Penal del Circuito de Istmina. 7.

En síntesis, como quiera que en el presente asunto no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12